Reglamento Sumarial para el ejercicio del poder disciplinario y el juzgamiento de
las faltas a la Ética Profesional
El presente Reglamento será aplicable a los procedimientos que se inicien en el
Tribunal de Disciplina del Colegio como consecuencia de los supuestos previstos
en los artículos 36, 37, 38 y 39 de la Ley 10.392 y las faltas a la
Ética Profesional.
CAPITULO I - DE LAS DENUNCIAS.
Artículo 1°:
Las actuaciones por ante el Tribunal de Disciplina del Colegio se podrán iniciar:
• De oficio, por conocimiento que adquiera uno de los miembros del Tribunal
de Disciplina, de la comisión de una falta disciplinaria.
• Por denuncia oral o escrita, realizada ante el Tribunal de Disciplina, tanto
por el Consejo Directivo del Colegio o alguno de sus miembros, por cualquier profesional
matriculado o por terceras personas.
• Por comunicación oficial de la autoridad sanitaria.
Artículo 2°:
Toda denuncia escrita deberá contener un relato sucinto de los hechos motivo de
la misma, la identificación correcta del profesional involucrado, la firma del denunciante,
con la correspondiente aclaración, número de matrícula individual o matrícula profesional
(si fuese Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico o Licenciado en Kinesiología
matriculado en el Colegio, domicilio real y profesión.
Artículo 3°:
Cuando el denunciante, por escrito, fuere un colega profesional matriculado u otras
personas, la denuncia deberá ser ratificada oralmente por ante el Tribunal de Disciplina
o ante algún miembro del Consejo Directivo oportunidad en la cual se requerirá la
identificación directa del mismo.
Artículo 4°:
Cuando la denuncia fuere anónima no se dará curso a la misma. Cuando la denuncia
fuere oral, por ante algún miembro del Consejo Directivo o del Tribunal de Disciplina,
la misma deberá ser ratificada por acta que procederá a labrar el funcionario que
reciba la denuncia, identificando con ella al denunciante, en los términos del artículo
2° del presente reglamento.
Artículo 5°:
La retractación de la denuncia no impedirá la sustanciación de las actuaciones,
si así lo considerare procedente el Tribunal de Disciplina.
CAPITULO II - DE LA SUSTANCIACION DE LAS ACTUACIONES
Artículo 6°:
Iniciadas las actuaciones de oficio o por denuncia, el Tribunal de Disciplina, en
reunión extraordinaria, procederá a designar un Instructor Sumariante, quién tendrá
a su cargo programar y ejecutar las investigaciones, reuniendo toda la prueba de
cargo que fuere menester.
Artículo 7°:
El Instructor Sumariante podrá ser un profesional matriculado, miembro o no del
Tribunal de Disciplina o el Consejo Directivo. Cuando se designe a una persona que
no fuera profesional matriculado en el Colegio, el Tribunal de Disciplina deberá
fundar adecuadamente la designación.
Artículo 8°:
Cada actuación que se inicie deberá formar parte de un expediente correctamente
identificado, cuyas fojas de inicio la constituirán copia del acta de designación
de instructor sumariante y la denuncia formulada o las comunicaciones que dieren
lugar al sumario.
Artículo 9°:
El Instructor sumariante es responsable por el eficaz desempeño de su cometido,
pudiendo el Tribunal de Disciplina proceder a reemplazarlo en cualquier tiempo,
mediante resolución fundada.
Artículo 10°:
Es obligatorio para los profesionales matriculados, desempeñarse como instructores
sumariantes cuando así lo decida el Tribunal de Disciplina. La negativa infundada
o injustificada implicará una falta a la ética y la disciplina Colegial. Si por
causas de fuerza mayor, el instructor designado se viere impedido de desempeñarse
como tal, lo hará saber al Tribunal de Disciplina, quién, si considera atendible
las causas expuestas, procederá a reemplazarlo.
Artículo 11°:
El Instructor Sumariante podrá requerir del Colegio, el asesoramiento letrado que
entienda pertinente.
Artículo 12°:
Conjuntamente con el nombramiento el Instructor Sumariante, el Tribunal de Disciplina
fijarán el plazo para la instrucción de sumario y reunión de la prueba de cargo.
Este plazo no podrá ser inferior a diez días ni mayor de noventa días. Si el Instructor
Sumariante, en el decurso de las actuaciones, entendiera procedente ampliar el plazo
máximo establecido, así lo solicitará al Tribunal de Disciplina, quién podrá ampliar
el plazo de instrucción hasta treinta días más, mediante resolución fundada.
Artículo 13°:
La Instrucción podrá desempeñarse a su exclusivo criterio, en la Sede del Colegio,
en cualquiera de las Delegaciones Regionales. Si decidiere constituirse fuera del
asiento del Colegio o de las Delegaciones Regionales, deberá comunicar al Tribunal
de Disciplina en lugar donde desempeñara su cometido.
Artículo 14°:
Recibida las actuaciones, el Instructor Sumariante deberá dictar todas las providencias
necesarias, acumulando todas las pruebas que fueren menester. Todas las comunicaciones
y oficios deberán llevar la firma y el sello del Tribunal de Disciplina del Colegio.
Las comunicaciones dirigidas a Entes oficiales, requerirán de la firma, además,
del vocal del Tribunal de Disciplina, que desempeñare la Presidencia del organismo.
Las audiencias para la comparencia de testigos deberán fijarse con la antelación
necesaria y las notificaciones de dichas audiencias se harán por intermedio del
Colegio, por medios fehacientes.
Artículo 15°:
Todo profesional matriculado en el Colegio está obligado a comparecer al llamado
de la Institución. La incomparencia injustificada dará motivo a sanción disciplinaria.
Artículo 16°:
Nadie está obligado a declarar contra si mismo, razón por la cual el profesional
matriculado podrá negarse a declarar, cuando de su declaración pueda derivar acciones
disciplinarias. En todos los casos, la Instrucción deberá advertir al profesional
que su declaración puede derivar en un sumario en su contra.
Artículo 17°:
Las declaraciones de testigos deberán constar, siempre, por escrito, mediante acta
que, en cada oportunidad, procederá a confeccionar el Instructor Sumariante. El
acta respectiva deberá contener fecha, hora, los datos personales del declarante,
(apellido, nombres, identificación personal, número de matrícula profesional si
correspondiere (domicilio real) la trascripción de las preguntas que se le formulen
y trascripción íntegra de las respuestas, Finalizado el acto, se le solicitará al
declarante lea por sí la declaración y si se hallare impedido de hacerlo, lo hará
el instructor Sumariante.
Artículo 18°:
La Instrucción se halla facultada para interrogar libremente al declarante respecto
de los hechos que motiva el sumario y sus aspectos conexos. Deberá evitar, en cambio,
formular preguntas capciosas o que den lugar a respuestas dirigidas y permitirá
que el testigo se explaye respecto de las aclaraciones que desee formular al respecto.
Artículo 19°:
La Instrucción deberá agotar la producción de toda la prueba de cargo pertinente
a los efectos del sumario, instando la remisión de actuaciones o documentos que
hagan a la dilucidación de las cuestiones que integran el sumario. Si en la producción
de la prueba, el Instructor Sumariante hallare inconvenientes insalvables, deberá
comunicarlo en forma inmediata al Colegio.
Artículo 20°:
Cuando sea necesaria la producción de Pericias, deberá comunicarlo así al Consejo
Directivo, quien adoptará los recaudos para posibilitar la producción de dichas
Pericias.
Artículo 21°:
Concluida la etapa de producción de la prueba, el Instructor sumariante deberá clausurar
dicha etapa, produciendo un informe que evaluará las pruebas producidas, las que
quedaron pendientes y sus causas, la tipificación de la conducta investigada las
conclusiones a las que llegó a Instrucción respecto de los hechos investigados.
Artículo 22°:
El informe del Instructor Sumariante deberá elevarse al Tribunal de Disciplina,
quien, mediante resolución fundada, deberá decidir por la continuación del sumario
y la producción del dictamen de los cargos que se formularan o a los encartado,
o en su caso, dispondrá el archivo de las actuaciones por falta de mérito. En cualquiera
de los supuestos, el Tribunal de Disciplina, deberá fundar adecuadamente su dictamen,
haciendo referencia a las pruebas producidas y las normas legales o reglamentarias
en las que apoya su opinión.
Artículo 23°:
Si el Tribunal de Disciplina decidiere por la continuación del sumario, mandará
que el Instructor Sumariante elabore el dictamen de los cargos pertinentes, sobre
la base de la prueba reunida y las opiniones vertidas. El dictamen de cargos deberá
contener una relación sucinta de los hechos investigados y la prueba de cargo reunida,
con su meritación. También deberá precisar claramente los cargos que se le formulan
a el o los imputados, con mención expresa de las normas legales o reglamentarias
que se consideren violentadas.
Artículo 24°:
Del dictamen de cargos se dará traslado a los los imputados, por el plazo de diez
días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación. En el traslado
que se le corra se lo emplazará a que asuma su defensa, por sí o por intermedio
de letrado apoderado dejando constancia que las actuaciones se hallan a su disposición
en la Sede del Colegio, por el plazo de traslado y que su no presentación implicará
que el Tribunal de Disciplina podrá tener por ciertos los hechos investigados perdiendo
la oportunidad de formular descargos y ofrecer prueba.
Artículo 25°:
El traslado del dictamen de cargos deberá realizarse, proveyéndose le copia íntegra
del dictamen de cargos o reproduciendo dicho dictamen en forma íntegra.
Artículo 26°:
El o los imputados, dentro del plazo establecido en el artículo 24 el presente reglamento,
podrán presentase en el sumario formulando su descargo por escrito y ofreciendo
la prueba de que intente valerse. En el mismo escrito deberán, si lo consideran
procedente, recusar al Instructor Sumariante designado.
Artículo 27°:
La prueba que el imputado ofrezca deberá ser pertinente a los hechos imputados.
El instructor sumariante podrá rechazar la producción de la prueba que considere
manifiestamente improcedente, mediante resolución fundada que se notificará a los
imputados. Si el o los imputados insistieren en la producción de la misma, el Tribunal
de Disciplina, una vez cerrado el sumario, resolverá sobre el particular. Si el
Tribunal de Disciplina rechazara la producción de la prueba, el imputado podrá destacar
esta circunstancia ante el Órgano de Apelación en los términos del artículo 39,
segundo apartado de la Ley 10.392.
Artículo 28°:
La recusación el Instructor Sumariante, deberá expresar las causas en la que se
funda. El Tribunal de Disciplina, en forma inapelable, decidirá acerca de la procedencia
o rechazo de la recusación.
Artículo 29°:
El imputado tiene derecho a controlar la producción de la prueba que hubiere ofrecido
y la que, como medidas para mejor proveer, disponga la Instrucción actuante. En
orden a ello la Instrucción notificará fehacientemente al imputado, la apertura
a prueba de las actuaciones. A partir de allí queda bajo exclusiva responsabilidad
del imputado el conocimiento de las fechas en que se tomarán las audiencias y se
diligenciarán las pruebas ofrecidas, providencia éstas de la Instrucción que no
se notificarán al mismo.
Artículo 30°:
En el primer escrito o primer intervención que tome el o los imputados en las actuaciones
de que se trate, deberán constituir domicilio en el radio de la ciudad de La Plata,
domicilio donde se cursarán todas las notificaciones que hubiere menester, considerándose
válidas las cursadas a dicho domicilio constituido. Si el imputado omitiera constituir
domicilio, se lo intimará a que lo haga en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas.
Si no cumpliera con la intimación, se le considerará constituido el domicilio en
la Sede del Colegio y, por ende, notificado de todas las providencias incluida la
resolución final del sumario. No obstante lo antedicho el imputado podrá presentarse
en cualquier etapa del sumario constituyendo domicilio en los términos antes detallados.
Artículo 31°:
Ningún escrito o actuación podrá ser presentada fuera de la Sede del Colegio. Los
Delegados Regionales deberán rechazar toda presentación referida a los sumarios
que inicie el Tribunal de Disciplina.
Artículo 32°:
Clausurado el período de producción de las pruebas oficiales, el Instructor dictará
una providencia detallando las pruebas efectivamente producidas y las quedaron pendientes
de producción expresando en dicha oportunidad, los motivos por los cuales alguna
o algunas pruebas no fueron producidas. En la misma providencia se correrá traslado
a los imputados para que aleguen sobre el mérito de la prueba producida, por el
término de 5 días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación.
Artículo 33°:
Producido el alegato previsto en el artículo anterior o vencido el plazo que el
o los imputados tenían para hacerlo instructor sumariante elevará las actuaciones
al Tribunal de Disciplina, con una providencia que detallará los actos sumariales
cumplidos y dictaminará acerca de las imputaciones oportunamente formuladas.
Artículo 34°:
El Tribunal de Disciplina dictará su fallo en la forma y con los requisitos establecidos
en el artículo 35 de la Ley 10.392, haciendo una relación de los hechos investigados,
la prueba producida, ameritando circunstancias atenuantes y agravantes, fundando
su fallo, condenatorio o absolutorio, en las normas legales y reglamentarias aplicables
al caso y dejando constancias de la reunión del quórum legal.
Artículo 35°:
Consentido el fallo del Tribunal de Disciplina, las actuaciones se elevarán al Consejo
Directivo para su cumplimiento.
Artículo 36°:
En todo lo no previsto por el presente Reglamento y la Ley 10.392, se aplicará en
forma supletoria el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial si ello fuere
técnicamente factible. Cualquier controversia relativa a los sumarios que incoe,
será resuelto por el Tribunal de Disciplina, con los alcances establecidos en la
Ley 10.392.
Artículo 37°:
Los fallos del Tribunal de Disciplina serán apelables por ante el Consejo Directivo
del Colegio, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente
al de la notificación. La apelación deberá deducirse por escrito con ratificación
expresa del domicilio oportunamente constituido y dicho recurso deberá fundarse
en el mismo acto de la interposición.
Artículo 38°:
El recurrente podrá ofrecer prueba, en forma conjunta con su apelación, la que sólo
podrán versar sobre hechos nuevos, no considerados en el sumario o sobre pruebas
que hubieren sido rechazadas oportunamente por la Instrucción Sumariante y el Tribunal
de Disciplina. La resolución que dicte Consejo Directivo acerca de su admisibilidad
o inadmisibilidad será irrecurrible.
Artículo 39°:
El fallo que dicte el Consejo Directivo en los sumarios de referencia, clausurará
la instancia ente el Colegio, sin perjuicio de lo establecido en el último apartado
del artículo 39 de la Ley 10.392. Aprobado por la Soberana Asamblea del Colegio
de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires.
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