Reglamento para la Categorización Curricular
Estimado Colega: Tenemos el agrado de dirigirnos a Usted a los efectos de
comunicarle que los títulos de Especialista en las distintas ramas de nuestra
profesión, son aceptados por el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de
Buenos Aires a los efectos de la Categorización Curricular.
En lo referido a la facturación por "Módulo Especialidades" de las distintas
Obras Sociales con convenio vigente, SOLO SE RECONOCERAN aquellas desarrolladas
por el Colegio en convenio con los distintos Establecimientos de Educación
Superior.
Lo saludan a usted muy atentamente.
COMISIÓN DE CATEGORIZACIÓN CURRICULAR
Lic. Pablo La Spina
Lic. Marcelo Altamirano |
APROBADO POR ASAMBLEA DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2010
Ver Reglamento Anterior
ARTICULO 1:
Quedarán sometidos a la presente reglamentación sobre Categorización Curricular, todos aquellos
profesionales de la Kinesiología que, hallándose matriculados en este Colegio, soliciten
voluntariamente ser categorizados conforme el presente reglamento, siendo el objeto del mismo
la promoción de la formación continua, la jerarquización de la profesión, y el crecimiento
deontológico, científico y profesional de los matriculados.
ARTICULO 2:
Los profesionales de la Kinesiología que, en el acto mismo de su matriculación o con posterioridad
a ella, opten por ser categorizados, deberán asumir las responsabilidades establecidas en el
presente reglamento, reconocer la autoridad de este Colegio, como la única habilitada para la
interpretación del presente y las demás normas que en consecuencia se dicten. La categorización
curricular se hará sobre la base de antecedentes profesionales, antigüedad en la matrícula
provincial y formación continua de los profesionales.
ARTICULO 3:
Los profesionales matriculados en el Colegio que no hayan solicitado ser categorizados o no se
encuentren en condiciones reglamentarias para acceder a su categorización, en forma automática,
revistaran en la categoría Básica.
ARTICULO 4:
Los profesionales categorizados podrán frente a la comunidad, entidades públicas y privadas,
exhibir, dar publicidad y hacer uso de su categoría, como así también podrán percibir por sus
prestaciones kinésicas aranceles diferenciales y facturar las prestaciones con cargo a obras
sociales, mutuales, pre-pagas y prestatarias en general, reconocidas por el sistema de salud,
sean estas nacionales, provinciales y/o municipales u otras, con los alcances de la presente y
conforme lo estipulen los contratos específicos que tiene el Colegio y los que en el futuro se
suscriban.
ARTICULO 5:
Las categorías reconocidas por el presente reglamento son: Categoría Básica, Categoría A,
Categoría B y Categoría C.-
ARTICULO 6:
Revistarán en Categoría "Básica", aquellos profesionales de la Kinesiología que se inscriban,
por vez primera, en la matrícula provincial del Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de
Buenos Aires, ello por un lapso de dos (2) años contados a partir de la fecha de matriculación,
resultando indiferente que presenten o no antecedentes puntuables a los efectos de este
reglamento. Revistarán en la misma categoría aquellos profesionales que teniendo más de
dos (2) años de matriculados en Colegio, reúnan solo la cantidad de cero (0) punto y hasta
catorce puntos con noventa y cinco centésimas (14,95), conforme lo prescripto en el presente
reglamento.-
ARTICULO 7:
Pertenecerán a la "Categoría A" aquellos profesionales que, conforme el sistema de puntuación
de la presente reglamentación, estén comprendidos entre los quince (15) puntos y los veintinueve
puntos con noventa y cinco centésimas (29,95).
ARTICULO 8:
Pertenecerán a la "Categoría B" aquellos profesionales que, conforme el sistema de puntuación
de la presente reglamentación, estén comprendidos entre los treinta (30) puntos y los cuarenta
y nueve puntos con noventa y cinco centésimas (49,95).
ARTICULO 9:
Pertenecerán a la "Categoría C" aquellos profesionales que, conforme el sistema de puntuación
de la presente reglamentación, alcancen y/o superen los cincuenta (50) puntos.
SISTEMA UNICO DE PUNTUACION DE ANTECEDENTES PROFESIONALES:
ARTICULO 10:
Los puntajes establecidos para cada una de las categorías, serán otorgados por la Comisión de
Categorización del Colegio y sus determinaciones serán apelables por escrito por ante el Consejo
Directivo, en el que deberá consignar y fundar el profesional los hechos y circunstancias por
las que se disconforma con lo actuado por la Comisión. La presentación deberá realizarla ante
la Comisión dentro del plazo de 10 días hábiles administrativos, contados desde la notificación
de la resolución de la Comisión. Hasta tanto se expida y resuelva el Consejo Directivo la
presentación realizada por el profesional, éste revistará en la categoría asignada
anteriormente. Para el supuesto caso de que el Consejo Directivo revea la puntuación y
categoría otorgada por la Comisión de Categorización, esta nueva categoría tendrá vigencia a
partir de la resolución del Consejo Directivo que la establezca, sin retroactividad alguna y
sin derecho del profesional a reclamo alguno.
ARTICULO 11:
Antigüedad.- por la antigüedad en la profesión se otorgara el siguiente puntaje: de
cero (0) a nueve (9) años de antigüedad en la profesión: 0 (cero) puntos; de diez (10) a
catorce (14) años de antigüedad en la profesión: siete (7) puntos; de quince (15) años a
diecinueve (19) años de antigüedad en la profesión: quince (15) puntos; de veinte (20) años
a veinticuatro (24) años de antigüedad en la profesión: veintitrés (23) puntos; de
veinticinco (25) años de antigüedad en la profesión en adelante: treinta (30) puntos.
Para el cálculo del puntaje precedente, se considerará "antigüedad en la profesión" al
lapso transcurrido entre la fecha de expedición del título habilitante, que el profesional
hubiere denunciado al momento de matricularse en el colegio y la fecha de solicitud de
categorización, contando siempre por año aniversario. Si la antigüedad en la profesión a
computar, conforme criterio expuesto, es mayor a la antigüedad de matriculación en el Colegio,
contada por año aniversario, el postulante deberá acreditar que realizó ejercicio profesional
con certificación de matriculación en otras jurisdicciones del país expedidas por los
organismos correspondientes que detentan el control del ejercicio profesional. En caso de no
acreditar el ejercicio profesional en otra jurisdicción se tomará como antigüedad profesional
a partir de la matriculación por ante el Colegio, apartándose la Comisión del criterio
de “fecha de expedición del título”.
ARTICULO 12:
Se reconocerá puntaje por medalla de oro o diploma de honor otorgado como anexo al título
de grado, con cero coma veinticinco (0,25) puntos para cada uno de ellos, acumulables, si
fuera el caso.-
ARTICULO 13:
Residencias.- se otorgará puntaje por realización de residencias oficiales, las que deberán
haberse efectuado en establecimientos hospitalarios públicos de la jurisdicción de que se
trate, ello de la siguiente manera: doce (12) puntos por curso completo de Residencia;
un (1) punto por cada año realizado como Instructor de Residencias o Residentes, reconociendo
hasta un máximo de dos (2) puntos y un (1) punto por desempeño como Jefe de Residentes o
Residencias con un máximo a reconocer de un (1) punto. Se fija como tope máximo del ítem
residencias hasta quince (15) puntos.-
ARTICULO 14:
Actuación profesional.-
a) Se reconocerá cero coma cincuenta (0,50) puntos por cada año de
ejercicio profesional en relación de dependencia para con Establecimientos hospitalarios
(o similares), sean estos Nacionales, Provinciales o Municipales, o desempeño como profesionales
de la Kinesiología en Escuelas Públicas Especiales, Nacionales, Provinciales, Municipales
reconocidas por el Ministerio del ramo (comprendiéndose también en esta categoría la
relación de dependencia de Obras Sociales o Mutualidades, de las Fuerzas de Seguridad o
Fuerzas Armadas, y organismos públicos siempre y cuando acrediten ejercer la profesión)
en las categorías de contratados, interinos o de planta permanente o escalafonados, siempre
y cuando el peticionante haya accedido a alguna de estas categorías mediante concurso y/o
cualquier proceso de selección.
b) Se reconocerá cero coma diez (0,10) puntos por cada año de ejercicio profesional en
Establecimientos hospitalarios (o similares) del ámbito privado o desempeño como profesionales
de la Kinesiología en Escuelas Privadas Especiales, reconocidas por el Ministerio del ramo;
en las categorías de contratados o en relación de dependencia, acreditado por la Institución.
La suma de puntaje entre los puntos “a” y “b” tendrá un tope máximo de 6 (seis) puntos.
c) Se reconocerá cero coma cincuenta (0,50) puntos por cada año de ejercicio profesional en
Establecimientos hospitalarios (o similares), sean estos Nacionales, Provinciales o Municipales,
o desempeño como profesionales de la Kinesiología en Escuelas Públicas Especiales, Nacionales,
Provinciales, Municipales reconocidas por el Ministerio del ramo (comprendiéndose también en
esta categoría la relación de dependencia de Obras Sociales o Mutualidades, de las Fuerzas de
Seguridad o Fuerzas Armadas, y organismos públicos siempre y cuando acrediten ejercer la
profesión) en la categoría de becario, en caso de que el peticionante haya accedido a esta
categoría mediante concurso y/o cualquier proceso de selección.
d) Se reconocerá cero coma diez (0,10) puntos por cada año de ejercicio profesional en
Establecimientos hospitalarios (o similares), sean estos Nacionales, Provinciales o
Municipales, o desempeño como profesionales de la Kinesiología en Escuelas Públicas
Especiales, Nacionales, Provinciales, Municipales reconocidas por el Ministerio del
ramo (comprendiéndose también en esta categoría la relación de dependencia de Obras
Sociales o Mutualidades, de las Fuerzas de Seguridad o Fuerzas Armadas, y organismos
públicos siempre y cuando acrediten ejercer la profesión) en la categoría de concurrente,
si el peticionante accedió a alguna de estas categorías mediante concurso y/o cualquier
proceso de selección,.-
La suma de puntaje entre las categorías de becario (punto “c”) y concurrente (punto “d”)
tendrá un tope máximo de dos (2) puntos.
También se reconocerá como actuación profesional, con dos (2) puntos por desempeño
en jefatura de servicio, Unidades de Kinesiología o similares en los mismos establecimientos,
siempre y cuando se acredite un mínimo de desempeño de uno (1) año en el cargo en cuestión.-
En todos los casos el reconocimiento por actuación profesional consagrada en el presente
artículo, no podrá exceder del tope máximo de diez (10) puntos.
ARTICULO 15:
Docencia universitaria o terciaria.- Se reconocerá la actuación en docencia universitaria o
terciaria, referida específicamente a la Kinesiología, de la siguiente manera: cero coma
cincuenta (0,50) puntos por cada cinco (5) años de actuación como ayudante de primera o
segunda (ad-honorem o rentado) con un tope máximo a reconocer de uno coma cinco (1,5)
puntos; uno (1) punto por cada cinco (5) años de actuación como jefe de trabajos prácticos
(ad-honorem o rentado) con un tope máximo a reconocer de tres (3) puntos; uno (1) punto
por docente titular/adjunto/asociado por concurso por única vez por cada cargo obtenido
y cero coma cincuenta (0,50) puntos por docente titular/adjunto/asociado sin concurso por
única vez por cada cargo obtenido.-
En todos los casos del puntaje máximo a reconocer por el rubro docencia universitaria o
terciaria no podrá exceder de seis (6) puntos.
ARTICULO 16:
Cursos de perfeccionamiento y Post Grados.- A los efectos de la categorización del
presente reglamento se reconocerán:
a) Cursos de perfeccionamiento y Post Grados realizados por Universidades, Entidades
Fisiokinésicas, Establecimientos públicos y/o privados, Colegios profesionales, siempre
que ellos estén específicamente referidos a la Kinesiología, con un (1) punto por cada
cincuenta (50) horas de asistencia a cursos efectuados, no pudiendo sumar más de
cinco (5) puntos por Cursos de perfeccionamiento y/o Post Grados llevados a cabo fuera
del ámbito del Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires. Para aquellos
certificados que no contengan la cantidad de horas, se considerarán como de
cuatro (4) horas diarias.
b) Asistencia a Cursos de perfeccionamiento (durante los últimos 2 años de la formación
de grado) dictados por Universidades, Entidades Fisiokinésicas, Establecimientos públicos
y/o privados, Colegios Profesionales, siempre que ellos estén específicamente referidos a
la Kinesiología, con cero coma cincuenta (0,50) puntos por cada 50 (cincuenta) horas. Para
aquellos certificados que no contengan la cantidad de horas, se consideraran como de
cuatro (4) horas diarias. La suma de puntos en este ítem no podrá exceder un (1) punto.
El puntaje máximo a obtener entre los puntos “a” y “b” será de veinte (20) puntos.-
c) Disertaciones realizadas en Cursos de perfeccionamiento y/o Post Grados realizados por
Universidades, Entidades Fisiokinésicas, Establecimientos públicos y/o privados, Colegios
profesionales, siempre que ellos estén específicamente referidos a la Kinesiología, con
cero coma cincuenta (0,50) puntos si éstas son llevadas a cabo en el ámbito del Colegio
de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires y cero coma diez (0,10) puntos fuera del
ámbito del Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires, teniendo como tope
máximo dos (2) puntos.
d) Autoridades en Cursos de perfeccionamiento y Post Grados realizados por el Colegio de
Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires, con 0,25 (cero coma veinticinco) puntos por
cada actuación. La suma de puntos en este ítem no podrá exceder uno (1) puntos.
ARTICULO 17:
Se reconocerá dos (2) puntos por becas referidas específicamente a Kinesiología, otorgadas
por Universidades Nacionales públicas y/o privadas reconocidas, Entidades Científicas
reconocidas o Universidades extranjeras, siempre y cuando superen los seis (6) meses de
duración. Se reconocerá como tope máximo dos (2) puntos.
ARTICULO 18:
Congresos.- A los efectos de la categorización del presente reglamento se reconocerán:
a) Asistencia a Congresos realizados por Universidades Nacionales públicas y/o privadas reconocidas,
Entidades Fisiokinésicas, Establecimientos públicos y/o privados, Colegios Profesionales,
Asociaciones, Federaciones, Confederaciones y entidades científicas, todas con personería
jurídica y/o acreditado reconocimiento, siempre que ellos estén específicamente referidos a
la Kinesiología, con cero coma cincuenta (0,50) puntos por cada Congreso efectuado, no pudiendo
sumar más de dos (2) puntos por Congresos llevados a cabo fuera del ámbito del Colegio de
Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires.
b) Asistencia a Congresos realizados por Universidades Nacionales públicas y/o privadas reconocidas,
Entidades Fisiokinésicas, Establecimientos públicos y/o privados, Colegios profesionales, Asociaciones,
Federaciones, Confederaciones y entidades científicas, todas con personería jurídica y/o
acreditado reconocimiento, siempre que ellos estén específicamente referidos a la
Kinesiología (durante los últimos 2 años de la formación de grado), con cero coma
cincuenta (0,50) puntos por cada Congreso efectuado.- La suma de puntos en este ítem no podrá
exceder un (1) punto.
El puntaje máximo a obtener entre los puntos “a” y “b” será de cuatro (4) puntos.
c) Disertaciones en Congresos realizados por Universidades, Entidades Fisiokinésicas, Establecimientos
públicos y/o privados, Colegios profesionales, Asociaciones, Federaciones, Confederaciones y
entidades científicas, todas con personería jurídica y/o acreditado reconocimiento, siempre
que ellos estén específicamente referidos a la Kinesiología, con cero coma veinticinco (0,25) puntos
por cada disertación, reconociéndose en este ítem un puntaje máximo de cero coma
cincuenta (0,50) puntos.
d) Autoridades en Congresos realizados por Universidades, Entidades Fisiokinésicas, Establecimientos
públicos y/o privados, Colegios profesionales, Asociaciones, Federaciones, Confederaciones y entidades
científicas, todas con personería jurídica y/o acreditado reconocimiento, siempre que ellos estén
específicamente referidos a la Kinesiología, con cero coma diez (0,10) puntos por cada
actuación. La suma de puntos en este ítem no podrá exceder cero coma veinte (0,20) puntos.
ARTICULO 19:
Jornadas y/o Simposios.- A los efectos de la categorización del presente reglamento se reconocerán:
a) Jornadas y/o Simposios realizados por Universidades, Entidades Fisiokinésicas, Establecimientos
públicos y/o privados, Colegios profesionales, Asociaciones, Federaciones, Confederaciones y entidades
científicas, todas con personería jurídica y/o acreditado reconocimiento, siempre que ellos estén
específicamente referidos a la Kinesiología, con 0,10 (cero coma diez) puntos por cada asistencia
a Jornadas y/o Simposios, reconociéndose como puntaje máximo 0,30 (cero coma treinta) puntos.
ARTICULO 20:
Trabajos científicos originales.- Se reconocerán como puntuables, a los efectos de la presente
categorización, los siguientes ítems:
a) Publicación de trabajos científicos originales directamente referidos a la Kinesiología,
presentados y aceptados en la Revista Científica del Colegio de Kinesiólogos de la Provincia
de Buenos Aires, a razón de un (1) punto por cada publicación.-
b) Trabajos científicos originales directamente referidos a la Kinesiología publicados en revistas
científicas (exceptuando la perteneciente al Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires)
y/o presentados y aceptados en Congresos y/o Jornadas, a las que se reconocerá con cero
coma cincuenta (0,50) puntos por trabajo publicado y/o presentado y aceptado con un tope
máximo de un (1) punto.
El puntaje máximo a obtener entre los puntos “a” y “b” será de tres (3) puntos.
c) Publicación de trabajos científicos originales directamente referidos a la Kinesiología,
presentados y aceptados en revistas científicas con referato, a razón de uno coma
cincuenta (1,50) puntos por cada publicación, con un tope máximo de tres (3) puntos.
ARTICULO 21:
Trabajos de revisión y proyectos de investigación.- Se reconocerán como puntuables, a
los efectos de la presente categorización, los siguientes ítems:
a) Publicación de trabajos de revisión y/o proyectos de investigación directamente referidos a
la Kinesiología, presentados y aceptados en la Revista Científica del Colegio de Kinesiólogos
de la Provincia de Buenos Aires, a razón de cero coma cincuenta (0,50) puntos por cada publicación.
b) Trabajos de revisión y/o proyectos de investigación directamente referidos a la Kinesiología
publicados en revistas científicas (exceptuando la perteneciente al Colegio de Kinesiólogos de
la Provincia de Buenos Aires) y/o presentados y aceptados en Congresos y/o Jornadas, a las
que se reconocerá con cero coma veinticinco (0,25) puntos por trabajo publicado y/o presentado
y aceptado con un tope máximo de un (1) punto.
El puntaje máximo a obtener entre los puntos “a” y “b” será de tres (3) puntos.
ARTICULO 22:
Licenciatura.- Se reconocerá el título de Licenciado en Kinesiología, anexo y posterior al
de Kinesiólogo o similar, con cero coma cincuenta (0,50) puntos.
ARTICULO 23:
Doctorado.- Se reconocerá el título de Doctor otorgado por universidad nacional o privada
que emita títulos válidos, referidos específicamente a la Kinesiología, con tres (3) puntos.
ARTICULO 24:
Especialidad.- Se reconocerán títulos de especialidades, específicamente referidos a
la Kinesiología, emitidos por Colegios Profesionales, Universidades Nacionales públicas
y/o privadas reconocidas por el Estado, Ministerios del ramo de todo el país o Entidades
o Sociedades Científicas de reconocido prestigio, con doce (12) puntos.
Una segunda especialidad sumará ocho (8) puntos adicionales, reconociéndose como puntaje máximo
veinte (20) puntos.
También se reconocerá la Dirección o Sub-Dirección de una especialidad dictada por el
Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires, con un (1) punto, siempre y
cuando se acredite un mínimo de desempeño de un ciclo en el cargo en cuestión.
ARTICULO 25:
Actividad gremial en cargos directivos.- Se reconocerá con cero coma cincuenta (0,50) puntos
por año de actuación a profesionales que hubieren desempeñado cargos directivos en Entidades
Fisiokinésicas y/o Colegios Profesionales, como así también a aquellos que se hubieren
desempeñado como miembros de tribunales de disciplina o consejos de ética de las mismas
Entidades. Para todos los casos se reconocerá como tope máximo cuatro (4) puntos.
ARTICULO 26:
Ratificase la Comisión de categorización curricular, que estará integrada por dos profesionales
de la Kinesiología, matriculados en este Colegio, los integrantes serán designados por el
Consejo Directivo. La Comisión de categorización curricular, tendrá por cometido específico
efectuar la categorización de los profesionales que voluntariamente se inscriban en base al
presente Reglamento y las normas que en el futuro establezca el Consejo Directivo.
ARTICULO 27:
La categorización curricular de los profesionales de la Kinesiología se realizará, en el año
calendario, en dos oportunidades, una el 30 junio y otra el 31 de diciembre. A tales efectos
la Comisión deberá rechazar toda solicitud que implique obligación de Colegio, de categorizar
fuera de las fechas previstas en el presente artículo.
ARTICULO 28:
En la primera instancia de categorización, podrá la Comisión sujetar sus determinaciones a la
corrección de errores, debidamente justificados, lo que no implicará derecho alguno a favor
de los profesionales categorizados ni modificación de las pautas establecidas en el artículo
anterior.
ARTICULO 29:
Con una antelación de 30 (treinta) días corridos, a las fechas mencionadas en el artículo
27, los profesionales de la Kinesiología deberán remitir a la Delegación del Colegio correspondiente,
los antecedentes y comprobantes de que intenten valerse, acompañando todos los elementos de
juicio que avalen la solicitud de revista en otra categoría o la recategorización correspondiente.
ARTICULO 30:
La Comisión, recibida la información por parte de los profesionales de la Kinesiología,
confeccionará una planilla individual donde, además de los datos personales de cada profesional,
volcará la puntuación correspondiente a los ítems del presente reglamento, en forma detallada,
con ello y con los elementos aportados por el profesional se formará un legajo de categorización
curricular, ordenado por número de matrícula profesional.
ARTICULO 31:
La puntuación y categoría asignada será notificada al profesional por intermedio de la
correspondiente Delegación regional del Colegio.
ARTICULO 32:
Como órgano de interpretación del presente reglamento, la Comisión podrá en cualquier
tiempo, producir modificaciones o enmendar errores, ello en forma fundada y con la debida
notificación al interesado cuando de ello derive una modificación de la categorización
producida.
ARTICULO 33:
La antigüedad en la profesión será acreditada con la exhibición de título profesional
habilitante emanado de Universidad Nacional pública y/o privada reconocida. Cuando se
trate de profesionales matriculados en Colegio a la fecha del presente reglamento, estos
se hallan eximidos de acompañar el título respectivo, tomando como base las constancias
obrantes al momento de la matriculación.- La antigüedad en la profesión se acreditará por
año aniversario, tomando como base la fecha de expedición efectiva del título por parte de
la Universidad de que se trate. El otorgamiento de mayor puntaje o recategorización sólo se
realizará en las fechas previstas en el artículo 27. Los profesionales matriculados que,
poseyeren un título universitario habilitante anterior al exhibido en oportunidad de la
matriculación en Colegio, no podrán reclamar el reconocimiento de antigüedad que acreditare
el primer título profesional obtenido, sin perjuicio de los derechos que, al respecto, le
otorgue el presente reglamento. En el caso de títulos otorgados por universidades
extranjeras o similares, que contaren con reconocimiento oficial en la República Argentina,
la antigüedad se establecerá a partir de la fecha de reválida o reconocimiento oficial
por parte de la autoridad correspondiente.
Aquellos profesionales que acreditaren antigüedad en la profesión por constancias emanadas de
Colegios Provinciales y/o Ministerios de salud o Autoridades de manejo de la matrícula de
extraña jurisdicción, sólo se les reconocerá la antigüedad acreditada, en la forma establecida
en el presente reglamento, previa matriculación en el Colegio y luego de
transcurridos 24 (veinticuatro) meses de la fecha de la matriculación en la Provincia de
Buenos Aires.
ARTICULO 34:
El puntaje por Residencia (art.13) será acreditado con constancias oficiales emanadas de
las Autoridades respectivas de los Establecimientos Hospitalarios oficiales, sean estos nacionales,
provinciales o municipales o departamentales. No será reconocida, a los efectos de la presente
categorización, cualquier otra residencia efectuada en Establecimientos asistenciales privados o
que no reuniere los requisitos establecidos para los hospitales públicos dependientes del Ministerio
de Salud Provincial. Los comprobantes que acrediten la realización de residencias deberán
certificar que el curso se ha completado, la cantidad de años que insumió la residencia y,
en su caso, el desempeño como Jefe de Residentes indicando el lapso de tiempo. De la misma
manera deberá acreditarse la condición de Instructor de Residencias, destacando, el comprobante
respectivo, el lapso durante el cual el interesado se desempeño en su condición de tal.
ARTICULO 35:
La acreditación de la actuación profesional, en relación de dependencia para con Establecimientos
hospitalarios o educativos públicos, sean estos nacionales, provinciales o comunales, sólo en los
términos y con los requisitos del artículo 14 del presente reglamento, se acreditará con las
constancias respectivas emanadas de la Autoridad de que se trate, con las formalidades
usuales (sello del establecimiento, firma de la autoridad del mismo, etc.) y deberá contener
claramente, la mención referida a la fecha de ingreso y/o egreso (en su caso), del
Establecimiento.
ARTICULO 36:
Se reconocerá la actuación docente Universitaria o Terciaria conforme lo determinado en el
artículo 15, al ejercicio de actividades docentes referidas a la Kinesiología y para el caso
de tratarse de docencia terciaria, esta deberá acreditarse como realizada en Establecimientos
asistenciales o de formación profesional o docente y/o Instituciones científicas de reconocido
prestigio nacional o internacional.
ARTICULO 37:
A los efectos de la puntuación establecida en los artículos 16 al 19 del presente
reglamento (cursos, becas, postgrados, congresos) se deja constancia que cualquier
acreditación deberá ser oficial, emanada de la Autoridad organizadora o patrocinadora,
siempre y cuando ellas estén directamente referidas o dedicadas a la Kinesiología.
ARTICULO 38:
A los efectos de la aplicación de la puntuación establecida en el articulo 22 (título de licenciado),
ésta se producirá en tanto el profesional de que se trate, al momento de la matriculación,
haya acreditado título anterior (Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico, etc.) y/o si se
tratare de "título único", si el profesional, al momento de su matriculación hubiere exhibido el
título de Licenciado en Kinesiología, pero detentare uno anterior, la presentación de este último
sólo otorgará puntaje una vez transcurridos los dos años corridos, contados ellos a partir de la
presentación en Colegio.
ARTICULO 39:
A los efectos de la aplicación de la puntuación establecida en el articulo 23 (doctorado),
se deja expresa constancia que el Colegio reconocerá como tales a aquellos títulos obtenidos
como consecuencia de cursos realizados por Universidades Nacionales públicas o privadas
reconocidas, con posterioridad a la graduación del profesional de la Kinesiología, que exijan,
justamente, título profesional habilitante antecesor, como requisito previo a la realización del
curso o, en su caso, a la obtención del título de Doctor en Kinesiología o título que haga sus
veces.
ARTICULO 40:
Las especialidades, cuyos títulos habilitaran la puntuación establecida en el artículo 24 del
presente reglamento, deberán estar notoria e indudablemente direccionadas a aspectos propios de
la Kinesiología, entendidos ellos los indudablemente contenidos en la currícula profesional del
Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico, Licenciado en Kinesiología, Kinesiólogo Fisiatra,
etc. Se descartarán automáticamente aquellas especialidades que incluyan técnicas no reconocidas
como pertenecientes a la Kinesiología, como también los títulos de especialista que, eventualmente,
otorgaren Escuelas, Academias o Institutos que no estén reconocidos oficialmente o que no
posean ni prestigio académico ni antecedentes científicos suficientes, ello a criterio de
la Comisión.
ARTICULO 41:
A los efectos de la puntuación establecida en el artículo 25 del presente reglamento, el
desempeño de cargos directivos en Entidades fisio-kinésicas se acreditará con certificados
emitidos por dichas Entidades, cuando ellas (las Entidades) registraren una ostensible y
continuada actividad gremial en la Kinesiología del país. Dejase constancia que la acreditación
de puntos se realiza por año completo de mandato descartándose los períodos menores a un año.
ARTICULO 42:
La Comisión de categorización, creada de conformidad con lo establecido en el presente
reglamento, será el órgano de interpretación de las disposiciones del mismo, adecuando
sus decisiones a la letra y el espíritu de la presente reglamentación. Cuando por la vía
del recurso establecido en el artículo 10 del presente reglamento, el Consejo Directivo
deba apartarse de las decisiones de la Comisión, o de la interpretación reglamentaria por
ella efectuada, deberá hacerlo en forma fundada indicando en cada caso cual es la interpretación
brindada por el Consejo Directivo.
ARTICULO 43:
Los matriculados que bajo el anterior régimen de Categorización Curricular, han sido categorizados
por imperio de las normas que se encontraban en vigencia, mantendrán su situación sin pérdida de
derecho alguno. Asimismo los matriculados que se encuentren dados de baja o suspendidos, ya sean
estas voluntarias o compulsivas, al reinscribirse en el Colegio y/o cesar la suspensión por los
motivos que fueren, mantendrán la categoría asignada al momento de producir la baja o suspensión
de la matricula.
ARTICULO 44:
Por la presente se deroga toda otra norma legal que con anterioridad regule el sistema de
Categorización Curricular del Colegio, salvo que pueda aplicarse de manera supletoria y/o
complementaria en forma total y/o parcial conjuntamente con la presente, siempre y cuando
que de ello no surjan contradicciones o se opongan a los criterios aquí establecidos.
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