Código de Etica
CAPITULO 1: GENERALIDADES
Artículo 1°:
El presente Código de Ética es de aplicación a los profesionales Kinesiólogos, Fisioterapeutas,
Terapistas Físicos y Licenciados en Kinesiología que se hallen matriculados en el
Colegio y ejerzan su profesión en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 2°:
Los servicios de la Kinesiología deberán prestarse con estricto respeto de la libre
elección del profesional por el paciente, ya sea en el ejercicio privado de la profesión,
como en la asistencia a través de Entidades del Estado u Obras Sociales. En punto
a ello se considerará una falta a la ética profesional, la suscripción de convenios
que no respeten la libre elección, que impongan condiciones de privilegio o discriminación
para algunos profesionales en perjuicio directo de otros. La prestación de servicios
en relación de dependencias no será considerará falta a la ética o el decoro profesional.
Artículo 3°:
En toda su actuación profesional, el matriculado deberá atender primordialmente
de respeto por la condición humana, absteniéndose de prestar servicios que impliquen
la reducción de aquella a límites fuera de la tolerable o que, a través de ellos,
se produzca una disminución físico - psíquica del paciente.
Artículo 4°:
El profesional ajustará su cometido específico a las normas legales y reglamentarias
de la profesión y en el trato con el paciente deberá rescindir de toda consideración,
discriminación o distinción de razas, banderías políticas, religión u otras que
impliquen, justamente, distingos ajenos al quehacer científico y técnico.
Artículo 5°:
Deberá, el profesional matriculado, observar rigurosamente el secreto profesional,
como esencia misma de la profesión, haciendo los intereses de la Salud Pública,
la honra, respetabilidad e intimidad del paciente y la dignidad del propio arte
que ejercita. Revelar el secreto adquirido a través del ejercicio profesional es
una grave falta a la ética que debe observar el profesional matriculado y cualquier
infidencia o confidencia al respecto, implicará su comisión.
Artículo 6°:
El profesional, sin perjuicio de los expuesto en el artículo precedente, está obligado
a denunciar la comisión de delitos cuyo conocimiento adquiera a través del ejercicio
de la profesión, hallándose exceptuado e está obligación cuando se trate de delitos
a los que el Código Penal califica como de instancia privada.
Artículo 7°:
El Secreto profesional sólo podrá ser revelado cuando Autoridad Judicial así lo
disponga, cuando lo solicite en forma fundada la Autoridad Sanitaria Provincial
o cuando, del mantenimiento de! dicho secreto profesional, derive daños irreparables
para la salud del paciente.
Artículo 8°:
El profesional matriculado deberá, en todos los casos ajustar su conducta en general,
a las normas de la circunspección y honradez, propias de un hombre de bien, consciente
de su responsabilidad para con la sociedad que integra y las normas elementales
de la dignidad humana.
Artículo 9°:
El profesional matriculado que desempeñe como funcionario deberá también ajustar
su cometido a las presentes normas, independientemente de aquellas que regulen su
cometido específico.
Artículo 10°:
El profesional matriculado está obligado a atender a un paciente, cuándo este lo
requiera. Está obligación inexcusable reconoce las siguientes excepciones: a) cuando
el paciente no revista gravedad que pueda afectar en forma evidente, inmediata e
irreversible su salud y pueda, razonablemente acudir a la atención de otro colega
o de un servicio público de atención de la salud; b) cuando el paciente haya sido
tratado, por la misma afección por otro colega y este se hallare en condiciones
de continuar, normal y razonablemente, con el tratamiento indicado; c) cuando en
la localidad de que se trate exista otro colega en condiciones de prestar el mismo
servicio y el profesional decida abstenerse aduciendo razones personales que lo
afectan en relación a dicho paciente.
Artículo 11°:
El profesional deberá abstenerse de prestar sus servicios en forma totalmente gratuita,
entendiendo que la gratitud afecta el ejercicio profesional, en relación con el
resto de los colegas. Las atenciones gratuitas deberán circunscribirse a los casos
de atención de familiares cercanos, amigos íntimos, a la asistencia entre colegas,
sus cónyuges e hijos y aquellas personas de pobreza manifiesta que se hallen impedidos
de acceder a los servicios de un Establecimiento Asistencial Público.
Artículo 12°:
El profesional matriculado está obligado, en todo momento, a colaborar con los Poderes
Públicos y especialmente con las Autoridades Sanitarias con competencia específica
en el ámbito de su profesión, extendiéndose su obligación a la denuncia de toda
enfermedad infecto contagiosa o declarada epidémica o endémica, cuando así lo requiera
la Salud Pública o la Autoridad respectiva.
Artículo 13°:
Deberá combatir, con todos los medios a su alcance, el charlatanismo, el curanderismo
y ejercicio ilegal de la profesión en cualquiera de las formas que se presenten.
Está obligación implica realizar denuncias por ante el Colegio al que pertenece,
las Autoridades Sanitarias y si ello fuera procedente, ante las Autoridades Judiciales
correspondiente.
Artículo 14°:
El profesional matriculado no podrá publicitar su actividad, prometiendo resultados.
Asume una obligación de medios para cuyo cumplimiento compromete la mayor de los
diligencias y el auxilio de los medios terapéuticos que la ciencia y técnica ponga
a su alcance. La publicidad de la actividad profesional debe restringirse al señalamiento
de la o las especialidades en la que desarrolle su labor se adecuará, en todos los
casos las normas que dicte el Colegio.
Artículo 15°:
El profesional matriculado deberá abstenerse de realizar tratamientos manifiestamente
inocuos o que no tengan por virtualidad el restablecimiento de la salud del paciente.
Cuando recibiere una orden médica que implique la trasgresión a esta norma, deberá
devolverla al paciente con constancia escrita de las razones por las cuales no la
atenderá.
Artículo 16°:
Asimismo, el profesional matriculado no podrá extender el tratamiento más allá de
las exigencias propias de la dolencia del paciente. Cuando la orden médica implique
trasgresión a esta norma, deberá devolverla, también con constancia escrita al respecto.
Artículo 17°:
El profesional matriculado deberá ser extremadamente prudente en el trato con sus
pacientes. Deberá editar inducir tratamientos o la automedicación del paciente,
instando a los mismos a que, en caso de duda, consulten a un profesional de la medicina.
Artículo 18°:
El profesional matriculado deberá abstenerse de expedir certificado atestiguando
la eficacia de cualquier procedimiento terapéutico, mucho menos los ajenos a su
profesión.
Artículo 19°:
El profesional matriculado no deberá direccionar al paciente para la consulta de
ningún profesional de la medicina, abstenerse de realizar todo juicio de valor o
apreciaciones ventajosos u desventajosas respecto de otros profesionales del arte
de curar.
Artículo 20°:
El profesional matriculado deberá abstenerse de realizar cualquier práctica que
no corresponda el ejercicio de la Kinesiología. La usurpación de prácticas y/o actividades
manifiestamente ajenas a la Kinesiología, implican una falta grave independientemente
de la calificación delictuosa de su conducta.
Artículo 21°:
El honorario profesional es propiedad del Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista
Físico y licenciado en Kinesiología que realiza la práctica. Constituye una falta
grave a la ética profesional su participación con otros profesionales del arte de
curar o Establecimiento Sanitario alguno. Se excepciona de esta norma, los emolumentos
que perciba el profesional en relación de dependencia. La resignación de los honorarios
podrán sólo realizarse por las causas y procedimientos establecidos en el' presente
Código, las normas legales regulan el ejercicio de la profesión y las resoluciones
que al efecto dicte el Colegio El honorario mínimo que establezca el Poder Ejecutivo
a instancia del Colegio, será de estricta observancia por el profesional matriculado.
CAPITULO II: DE LAS RELACIONES CON LOS COLEGAS
Artículo 22°:
Los profesionales matriculados se deben entre sí el más alto de los respetos y la
consideración humana y profesional: La cortesía lealtad entre colegas, son obligaciones
mutuas cuyas trasgresión importan una falta a la ética del profesional.
Artículo 23°:
Los colegas deberán abstenerse de criticar públicamente los merecimientos o conocimientos
de otros colegas o aventurar opiniones acerca de las virtudes o defectos de otros
profesionales matriculados, si con ello se menoscaba la honra, la honorabilidad
y la intimidad de los mismos.
Artículo 24°:
Las discusiones de naturaleza científica y técnica deberán observar las normas de
la lealtad profesional inmersas en este Código y reducirse a 105 ámbitos donde dichas
discusiones puedan considerarse beneficiosas para el desarrollo del arte y de la
ciencia.
CAPITULO III: DE LAS RELACIONES DE LOS PROFESIONALES MATRICULADOS EN EL COLEGIO
Artículo 25°:
Las disposiciones establecidas para las relaciones entre colegas, del capítulo anterior
son aplicables a las relaciones entre 105 profesionales y su Colegio.
Artículo 26°:
El respeto debido a las Autoridades no implica el desconocimiento del derecho a
disentir ni la cortapisa de garantía constitucional o legal alguna.
Artículo 27°:
El profesional matriculado está obligado a colaborar con el Colegio, dentro de sus
posibilidades, para la consecución de 105 fines que motivaron su creación. La participación
en 105 Organismos de conducción del Colegio, es obligatoria.
Artículo 28°:
El desconocimiento de la autoridad del Colegio, implicará una falta grave a la ética
profesional. Aprobado por la Asamblea del Colegio de Kinesiólogos de la Provincia
de Buenos Aires.
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