Reglamento Electoral
El presente se constituye en la reglamentación correspondiente a los artículos 19
inciso b), 22, 27, 29, siguientes y concordantes de la Ley 10.392 para la
elección de autoridades del Colegio.
CAPITULO I - DE LA ASAMBLEA ELECCIONARIA.
Artículo 1:
Para la realización de las elecciones del Colegio, el Consejo Directivo, de conformidad
con lo establecido por el artículo 22 de la Ley 10.392, procederá a convocar a los profesionales
matriculados, a Asamblea Ordinaria, tanto para la renovación total o parcial de
los miembros del Consejo Directivo, Tribunal de Disciplina y Delegados Regionales,
en la oportunidad, con los requisitos y por el procedimiento establecido en el presente
reglamento.
Artículo 2:
La Asamblea Eleccionaria se realizará, al mismo tiempo, tanto en la Sede del Colegio,
como en todas y cada una de las Delegaciones Regionales salvo en aquellos casos
en que, por distintas razones, se deba elegir a uno o mas Delegados Regionales,
en los términos de los artículos 43 y 44 de la Ley 10.392, en cuyo caso las Asambleas se
efectivizarán en la o las Delegaciones que requieren la renovación de sus Autoridades.
Artículo 3:
La Asamblea Eleccionaria se citará, en todos los casos, con no menos de cuarenta
y cinco días de antelación (45), por comunicación a todos los profesionales matriculados
o por publicación, por tres días, en un diario que asegure la amplia difusión de
la convocatoria.
Artículo 4:
Toda Asamblea Eleccionaria se constituirá a la hora 8 del día fijado y se procederá
a su clausura a la hora 16 del mismo día, ello tanto en la Sede del Colegio como
en todas o cada una de las Delegaciones Regionales.
Artículo 5:
Desde y hasta la hora indicadas precedentemente, funcionarán, tanto en la Sede del
Colegio, como en las Delegaciones Regionales, por lo menos, dos mesas receptoras
de sufragios. Por lo menos una de las mesas se destinará al sufragio de los profesionales
que tienen su residencia en el ámbito territorial de cada Delegación Regional y
figuran en el padrón correspondiente a la misma. La otra se destinará al sufragio
de aquellos profesionales que, circunstancialmente, se hallen radicados fuera del
asiento de su Delegación Regional.
Artículo 6:
De toda Asamblea eleccionaria se realizará un acta que será suscripta por el Presidente
del Colegio, o quién lo reemplace, cada uno de los Delegados Regionales, y dos profesionales
que no pertenezcan a ninguno de los Órganos de Administración del Colegio. En cada
acta se asentarán la fecha y la hora en que se procedió a la apertura del comicio,
y los resultados finales del mismo.
Artículo 7:
También en dicha acta deberá dejarse constancia de la constitución de las mesas
receptoras de votos, sus Autoridades, cantidad de profesionales que emitieron su
voto, recuento o escrutinio de los votos válidos emitidos, votos observados, votos
impugnados y votos en blanco y resultado general de las elecciones.
Artículo 8:
En caso de impugnación expresa del acto o alguno de los votos y una vez finalizado
el acto de que se trate, el Consejo Directivo procederá a resolver sobre el particular,
ello en forma inapelable. Las Delegaciones Regionales, en su caso, deberán cerrar
el comicio, una vez finalizado el mismo, y elevarán los antecedentes al Consejo
Directivo del Colegio, quién resolverá en forma inapelable.
CAPITULO II - DE LA EMISION DEL VOTO.
Artículo 9:
Todo matriculado tiene derecho a emitir su voto para la elección de las Autoridades
del Colegio y, al propio tiempo, tiene obligación de emitirlo en las condiciones
que establece el presente reglamento.
Artículo 10:
El voto será secreto, individual, directo y obligatorio para los colegiados matriculados.
El colegiado que faltare a su obligación de emitir su voto, sin causa justificada,
se hará pasible de la sanción pecuniaria establecida por el artículo 27, última
parte, de la Ley 10.392,
sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación de lo establecido
en el Código de Ética.
Artículo 11:
Los Colegiados que emitan su voto en la Sede de la Delegación Regional en la que
se hallan matriculados, votarán (según el caso) para elegir a los miembros del Consejo
Directivo o Tribunal de Disciplina, si así correspondiere, como a los Delegados
Regionales, Secretarios y Revisores de Cuentas de cada Delegación Regional.
Artículo 12:
Los Colegiados que, circunstancialmente, deban emitir su voto fuera de la Delegación
Regional en la que se hallan matriculados, sufragarán sólo para elegir a los miembros
del Consejo Directivo o Tribunal de Disciplina del Colegio, estándoles vedado elegir
Delegado Regional, Secretario o Revisor de Cuentas en la Delegación Regional en
la que emiten su voto.
Artículo 13:
Las justificaciones por falta de emisión de voto serán, en todos los casos, analizadas
y resueltas por el Consejo Directivo, y de las Resoluciones que adopte, se podrá
apelar a la Asamblea dentro del término de cinco días hábiles posteriores a la resolución.
En todos los casos, las justificaciones por falta de emisión de voto y su documentación
que la avale, deberá entregarse al Colegio o a las Delegaciones Regionales, dentro
del plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de la Asamblea de que
se trate.
Artículo 14:
A los efectos de la emisión del voto, los Colegiados deberán mantener actualizado
su domicilio electoral. Cualquier cambio del mismo deberá ser notificado al Colegio
con, por lo menos, treinta días de antelación a la Asamblea de que se trate. Las
notificaciones podrán efectivizarse tanto en la Sede del Colegio como en las Delegaciones
Regionales respectivas.
CAPITULO III - DE LOS PADRONES.
Artículo 15:
El Consejo Directivo es el organismo responsable por la confección y distribución
de los padrones de profesionales matriculados.
Artículo 16:
El Colegio, con por lo menos sesenta días de antelación a cada Asamblea, procederá
a remitir a cada Delegación Regional un padrón de los profesionales matriculados,
ordenado alfabéticamente. Al mismo tiempo remitirá un padrón, a cada Delegación
Regional con los profesionales que, a la fecha de confección del mismo, tuvieren
su domicilio electoral declarado en la jurisdicción de la Delegación Regional de
la que se trate.
Artículo 17:
No podrán sufragar aquellos profesionales que no estuvieren incluidos en el padrón
general, discriminado y ordenado alfabéticamente. No obstante ello y a petición
del interesado, el Delegado Regional o las autoridades de mesa, dejarán constancia
en el acta de la solicitud de emisión del voto y la no inclusión del matriculado
en los padrones.
CAPITULO IV - DE LAS DELEGACIONES REGIONALES.
Artículo 18:
Tal lo expresado en los artículos precedentes, las Delegaciones Regionales deberán
constituir cada Asamblea Eleccionaria, en el día y hora establecidos. La Asamblea
será presidida por el Delegado Regional, siendo asistido por el Secretario y el
Revisor de Cuentas. Estas autoridades tendrán a su cargo velar por el correcto desarrollo
del acto eleccionario, garantizando su regularidad y serán responsables ante el
Colegio, como autoridad Electoral, en los términos del presente reglamento.
Artículo 19:
Las Delegaciones Regionales confeccionarán el acta prevista en el artículo 6° del
presente reglamento en original y copia. El original será remitido a la Sede del
Colegio, dentro de las cuarenta y ocho horas de cumplido el acto eleccionario, previo
aviso telefónico de los resultados de la elección de que se trate.
Artículo 20:
Las Delegaciones Regionales, en tanto autoridad electoral, deberán tomar nota, como
constancia en acta, de las impugnaciones al acto electoral o a alguno de sus aspectos,
girando luego las actuaciones para que el Consejo Directivo, con máxima autoridad
Electoral, proceda resolver sobre los puntos planteados.
CAPITULO V - DE LAS ELECCIONES PROPIAMENTE DICHAS. CONCEPTOS GENERALES.
Artículo 21:
Tal lo establecido por la
Ley 10.392, las elecciones se decidirán por pluralidad de sufragios,
conforme lo determina el presente reglamento, por lista completa, con representación
de mayoría y minoría, también como lo determina el presente.
Artículo 22:
La representación minoritaria se asegurará la primer minoría.
Artículo 23:
Se entenderá por lista en mayoría, a aquella que haya reunido la mayor cantidad
de sufragios en la elección de que se trate.
Artículo 24:
Se entenderá por lista en minoría a aquella que, reuniendo por lo menos el veinticinco
por ciento de los votos válidos emitidos, no alcanza a igualar la cantidad de sufragios
de la lista en mayoría. Si dos o más listas alcanzaren el porcentaje establecido,
los cargos en minoría se discernirán a la lista que, dentro de las minoritarias,
haya alcanzado mayor cantidad de sufragios válidos.
Artículo 25:
Si ninguna de las listas en minoría alcanzare el porcentaje de sufragios válidos
establecidos precedentemente (25%), no tendrán derecho a la adjudicación de cargos.
Artículo 26:
Si ninguna de las listas presentadas en la elección de que se trate, alcanzara el
veinticinco por ciento (25%) de los sufragios válidos emitidos, la totalidad de
los cargos se le discernirán a la lista que hubiere obtenido la mayor cantidad de
votos válidos.
Artículo 27:
Si para la elección de que se trate no se ha presentado ninguna lista de candidatos,
el Consejo Directivo procederá a prorrogar automáticamente los mandatos anteriores
y llamará a nueva Asamblea eleccionaria, dentro del término de noventa días.
CAPITULO VI - DE LOS MANDATOS. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo 28:
De conformidad por lo establecido por la Ley 10392, el mandato de los miembros del
Consejo Directivo durará cuatro años renovándose por mitades cada bienio. En consecuencia
se establece, con el objeto de coordinar el cumplimiento del mandato legal, con
las modalidades impuestas, que, a partir del día 26 de Octubre de 1986, los candidatos
electos para los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero, los dos primeros vocales
titulares conforme el orden en que fueron electos y el primer vocal suplente (en
el mismo orden), durarán cuatro años en sus funciones, feneciendo su mandato el
día 31 de Diciembre de 1990.
Artículo 29:
Los mandatos de Vicepresidente, Prosecretario, Protesorero, el último vocal titular
conforme el orden en que fue electo y los dos últimos vocales suplentes (también
en el mismo orden), durarán dos años en sus funciones, por esta única vez, feneciendo
su mandato el 31 de Diciembre de 1988.
CAPITULO VII - ELECCION DE MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO.
Artículo 30:
Cuando corresponda elegir Presidente, Secretario, Tesorero, los dos primeros vocales
titulares y el primer vocal suplente, a la lista en mayoría le corresponderá la
adjudicación de los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero, segundo vocal titular
y primer vocal suplente en el orden previsto en la lista preventiva. A la lista
que resultare primer minoría, se le adjudicará el cargo de primer vocal titular.
Artículo 31:
Cuando corresponda elegir Vicepresidente, Prosecretario, Protesorero, tercer vocal
titular y segundo y tercer vocal suplente, a la lista en mayoría se le adjudicarán
los cargos de Vicepresidente, Prosecretario, Protesorero, segundo y tercer vocal
suplente, en tanto a la lista en minoría se le adjudicará el cargo de tercer vocal
titular.
CAPITULO VIII - ELECCION DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA.
Artículo 32:
También de conformidad con lo establecido en la Ley 10392, los miembros del Tribunal
de Disciplina durarán cuatro años en sus funciones y su renovación se producirá
en forma total, al vencimiento de cada mandato. Por lo expuesto los actuales miembros
del Tribunal de Disciplina finalizan su mandato al día 31 de Diciembre de 1990.
Artículo 33:
En los casos en que corresponda renovación total de los miembros del Tribunal de
Disciplina, en las elecciones de que se trate, a la lista en mayoría se le adjudicarán
cuatro cargos de miembro titular y tres de miembros suplentes, en tanto a la primer
minoría le corresponderá el discernimiento de un cargo de vocal titular y un vocal
suplente.
CAPITULO IX - ELECCION DE DELEGADOS REGIONALES, SECRETARIOS Y REVISORES DE CUENTAS
DE CADA DELEGACION.
Artículo 34:
Los Delegados Regionales, Secretarios y Revisores de Cuentas de cada Delegación
Regional, serán electos, en la oportunidad en que disponga el Consejo Directivo,
con mandato por cuatro años, a excepción de que, en la primera vez, se elegirán
con mandato hasta el 31 de Diciembre de 1990.
Artículo 35:
En los casos en que corresponda designación de las Autoridades de cada Delegación
Regional, por el procedimiento previsto en el artículo 44 de la
Ley 10.392, a la lista en mayoría se
le adjudicará el cargo de Delegado Regional y Revisor de Cuentas, en tanto a la
lista de primera minoría se le adjudicará el cargo de Secretario.
CAPITULO X - DE LAS LISTAS. SU PRESENTACION.
Artículo 36:
Las listas de candidatos que se presenten deberán ser, en todos los casos, completas,
entendiendo por tal a aquella lista que contempla candidatos para la totalidad de
los cargos a cubrirse en la elección de que se trate. Las listas, además, deberán
designar candidatos a cada uno de los cargos, en forma totalmente precisa y determinada.
Artículo 37:
Una persona no puede ser candidato, al mismo tiempo, a más de un cargo en la elección
de que se trate.
Artículo 38:
Las listas de candidatos a miembros del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina,
deberán ser presentadas, por escrito, en la Sede del Colegio, con, por lo menos,
treinta (30) días corridos de antelación al acto eleccionario o si este fuere inhábil,
el día hábil inmediato anterior al cumplimiento del plazo precedentemente establecido.
Artículo 39:
Las listas deberán determinar candidatos para la totalidad de los cargos que se
elijan en la elección de que se trate, individualizándolos con nombres completos,
apellido, matrícula individual y matrícula profesional del Colegio, consignando
fecha de matriculación. En el mismo escrito, cada lista deberá designar un apoderado,
profesional matriculado, y constituir domicilio en el radio de la ciudad de La Plata,
domicilio donde se considerarán válidas todas las notificaciones que hubieren menester
cursarle.
Artículo 40:
Las listas de candidatos para Delegado Regional, Secretario de Delegación Regional
y Revisor de Cuentas de Delegación Regional, podrán presentarse dentro de los plazos
aquí establecidos y con las mismas formalidades, en la Sede de cada Delegación Regional.
En este caso cada Delegado Regional deberá remitir al Colegio, la lista presentada,
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.
Artículo 41:
Las listas de candidatos a Delegado Regional, Secretario y Revisor de Cuentas no
podrán incluir profesionales cuyo último domicilio real esté registrado fuera de
la delimitación territorial asignada a cada Delegación Regional.
Artículo 42:
El Consejo Directivo podrá impugnar a uno o más candidatos o a la lista completa,
ello hasta quince días anteriores a la realización de la Asamblea que se trata.
Vencido el plazo precedentemente establecido, la lista se considerará homologada.
Artículo 43:
Las impugnaciones de candidatos o listas deberán versar sobre la reunión de los
requisitos establecidos por la
Ley 10.392 o por hallarse, el o los candidatos, adeudando cuotas
de matriculación u otros conceptos, razón por la que cada impugnación deberá contener
la expresión de las causas que motivan la misma.
Artículo 44:
De las impugnaciones se correrá traslado al apoderado de la lista de que se trate,
quién tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas para resolver el motivo de la impugnación
o, en su caso, reemplazar al o a los candidatos impugnados.
Artículo 45:
Las resoluciones del Consejo Directivo, en punto a las impugnaciones que produzca,
serán inapelables.
CAPITULO XI - AUTORIDAD ELECTORAL.
Artículo 46:
El Consejo Directivo es la máxima autoridad electoral, teniendo facultades para
resolver todas las cuestiones vinculadas con los procedimientos y proceso electorales.
Sus resoluciones, al respecto, (y sin perjuicio de lo establecido en el presente
reglamento) son apelables ante la Asamblea, dentro del plazo de diez días hábiles
contados a partir de la realización de la misma. La apelación deberá presentarse
por escrito y fundarse en el mismo acto. El Consejo Directivo, además, es el órgano
de interpretación de las normas del presente reglamento y sus resoluciones, en punto
de ello, serán inapelables.
CAPITULO XII - DISPOSICION UNICA
Artículo 47:
Cuando se convoque a Asamblea Eleccionaria conforme lo previsto en el presente reglamento,
el quórum establecido por el artículo 24 de la Ley 10.392, se dará por cumplido con la mera
constitución de la Asamblea, en los términos aquí establecidos.
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