COKIBA

Reglamento Electoral

El presente se constituye en la reglamentación correspondiente a los artículos 19 inciso b), 22, 27, 29, siguientes y concordantes de la Ley 10.392 para la elección de autoridades del Colegio.
Capítulo I
De la asamblea eleccionaria

ARTÍCULO 1:
Para la realización de las elecciones del Colegio, el Consejo Directivo, de conformidad con lo establecido por 
el artículo 22 de la Ley 10.392, procederá a convocar a los profesionales matriculados, a Asamblea Ordinaria, tanto para la renovación total o parcial de los miembros del Consejo Directivo, Tribunal de Disciplina y Delegados Regionales, en la oportunidad, con los requisitos y por el procedimiento establecido en el presente reglamento.

ARTÍCULO 2:
La Asamblea Eleccionaria se realizará, al mismo tiempo, tanto en la Sede del Colegio, como en todas y cada una de las Delegaciones Regionales salvo en aquellos casos en que, por distintas razones, se deba elegir a uno o mas Delegados Regionales, en los términos de los artículos 43 y 44 de la Ley 10.392, en cuyo caso las Asambleas se efectivizarán en la o las Delegaciones que requieren la renovación de sus Autoridades.

ARTÍCULO 3:
La Asamblea Eleccionaria se citará, en todos los casos, con no menos de cuarenta y cinco días de antelación (45), por comunicación a todos los profesionales matriculados o por publicación, por tres días, en un diario que asegure la
amplia difusión de la convocatoria.

ARTÍCULO 4:
Toda Asamblea Eleccionaria se constituirá a la hora 8 del día fijado y se procederá a su clausura a la hora 16 del mismo día, ello tanto en la Sede del Colegio como en todas o cada una de las Delegaciones Regionales.

ARTÍCULO 5:
Desde y hasta la hora indicadas precedentemente, funcionarán, tanto en la Sede del Colegio, como en las Delegaciones Regionales, por lo menos, dos mesas receptoras de sufragios. Por lo menos una de las mesas se destinará al sufragio 
de los profesionales que tienen su residencia en el ámbito territorial de cada Delegación Regional y figuran en el padrón correspondiente a la misma. La otra se destinará al sufragio de aquellos profesionales que, circunstancialmente, se hallen
radicados fuera del asiento de su Delegación Regional.

ARTÍCULO 6:
De toda Asamblea eleccionaria se realizará un acta que será suscripta por el Presidente del Colegio, o quién lo reemplace, cada uno de los Delegados Regionales, y dos profesionales que no pertenezcan a ninguno de los Órganos de Administración del Colegio. En cada acta se asentarán la fecha y la hora en que se procedió a la apertura del comicio, y los resultados finales del mismo.

ARTÍCULO 7:
También en dicha acta deberá dejarse constancia de la constitución de las mesas receptoras de votos, sus Autoridades, cantidad de profesionales que emitieron su voto, recuento o escrutinio de los votos válidos emitidos, votos observados, votos impugnados y votos en blanco y resultado general de las elecciones.

ARTÍCULO 8:
En caso de impugnación expresa del acto o alguno de los votos y una vez finalizado el acto de que se trate, el Consejo Directivo procederá a resolver sobre el particular, ello en forma inapelable. Las Delegaciones Regionales, en su caso, deberán cerrar el comicio, una vez finalizado el mismo, y elevarán los antecedentes al Consejo Directivo del Colegio, quién resolverá en forma inapelable. 

Capítulo II
De la emisión de voto

ARTÍCULO 9:
Todo matriculado tiene derecho a emitir su voto para la elección de las Autoridades del Colegio y, al propio tiempo, tiene obligación de emitirlo en las condiciones que establece el presente reglamento.

ARTÍCULO 10:
El voto será secreto, individual, directo y obligatorio para los colegiados matriculados. El colegiado que faltare a su obligación de emitir su voto, sin causa justificada, se hará pasible de la sanción pecuniaria establecida por el artículo 27, última parte, de la Ley 10.392, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación de lo establecido en el Código de Ética.

ARTÍCULO 11:
Los Colegiados que emitan su voto en la Sede de la Delegación Regional en la que se hallan matriculados, votarán (según el caso) para elegir a los miembros del Consejo Directivo o Tribunal de Disciplina, si así correspondiere, como a los Delegados Regionales, Secretarios y Revisores de Cuentas de cada Delegación Regional. 

ARTÍCULO 12:
Los Colegiados que, circunstancialmente, deban emitir su voto fuera de la Delegación Regional en la que se hallan matriculados, sufragarán sólo para elegir a los miembros del Consejo Directivo o Tribunal de Disciplina del Colegio, estándoles vedado elegir Delegado Regional, Secretario o Revisor de Cuentas en la Delegación Regional en la que emiten su voto.

ARTÍCULO 13:
Las justificaciones por falta de emisión de voto serán, en todos los casos, analizadas y resueltas por el Consejo Directivo, y de las Resoluciones que adopte, se podrá apelar a la Asamblea dentro del término de cinco días hábiles posteriores a la resolución. En todos los casos, las justificaciones por falta de emisión de voto y su documentación que la avale, deberá entregarse al Colegio o a las Delegaciones Regionales, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de la Asamblea de que se trate.

ARTÍCULO 14:
A los efectos de la emisión del voto, los Colegiados deberán mantener actualizado su domicilio electoral. Cualquier cambio del mismo deberá ser notificado al Colegio con, por lo menos, treinta días de antelación a la Asamblea de que se trate. Las notificaciones podrán efectivizarse tanto en la Sede del Colegio como en las Delegaciones Regionales respectivas.

Capítulo III
De los padrones

ARTÍCULO 15:
El Consejo Directivo es el organismo responsable por la confección y distribución de los padrones de profesionales matriculados.

ARTÍCULO 16:
El Colegio, con por lo menos sesenta días de antelación a cada Asamblea, procederá a remitir a cada Delegación Regional un padrón de los profesionales matriculados, ordenado alfabéticamente. Al mismo tiempo remitirá un padrón, a cada Delegación Regional con los profesionales que, a la fecha de confección del mismo, tuvieren su domicilio electoral declarado en la jurisdicción de la Delegación Regional de la que se trate.

ARTÍCULO 17:
 No podrán sufragar aquellos profesionales que no estuvieren incluidos en el padrón general, discriminado y ordenado alfabéticamente. No obstante ello y a petición del interesado, el Delegado Regional o las autoridades de mesa, dejarán constancia en el acta de la solicitud de emisión del voto y la no inclusión del matriculado en los padrones.

Capítulo IV
De las Delegaciones Regionales

ARTÍCULO 18:
Tal lo expresado en los artículos precedentes, las Delegaciones Regionales deberán constituir cada Asamblea Eleccionaria, en el día y hora establecidos. La Asamblea será presidida por el Delegado Regional, siendo asistido por el Secretario y el Revisor de Cuentas. Estas autoridades tendrán a su cargo velar por el correcto desarrollo del acto eleccionario, garantizando su regularidad y serán responsables ante el Colegio, como autoridad Electoral, en los términos del presente reglamento. 

ARTÍCULO 19:
Las Delegaciones Regionales confeccionarán el acta prevista en el artículo 6° del presente reglamento en original y copia. El original será remitido a la Sede del Colegio, dentro de las cuarenta y ocho horas de cumplido el acto eleccionario, previo aviso telefónico de los resultados de la elección de que se trate. 

ARTÍCULO 20:
Las Delegaciones Regionales, en tanto autoridad electoral, deberán tomar nota, como constancia en acta, de las impugnaciones al acto electoral o a alguno de sus aspectos, girando luego las actuaciones para que el Consejo Directivo, con máxima autoridad Electoral, proceda resolver sobre los puntos planteados.

Capítulo V
De las elecciones propiamente dichas, conceptos generales

ARTÍCULO 21:
Tal lo establecido por la Ley 10.392, las elecciones se decidirán por pluralidad de sufragios, conforme lo determina el presente reglamento, por lista completa, con  representación de mayoría y minoría, también como lo determina el presente.

ARTÍCULO 22:
La representación minoritaria se asegurará la primer minoría.

ARTÍCULO 23:
Se entenderá por lista en mayoría, a aquella que haya reunido la mayor cantidad de sufragios en la elección de que se trate.

ARTÍCULO 24:
Se entenderá por lista en minoría a aquella que, reuniendo por lo menos el veinticinco por ciento de los votos válidos emitidos, no alcanza a igualar la cantidad de sufragios de la lista en mayoría. Si dos o más listas alcanzaren el porcentaje establecido, los cargos en minoría se discernirán a la lista que, dentro de las minoritarias, haya alcanzado mayor cantidad de sufragios válidos.

ARTÍCULO 25:
Si ninguna de las listas en minoría alcanzare el porcentaje de sufragios válidos establecidos precedentemente (25%), no tendrán derecho a la adjudicación de cargos.

ARTÍCULO 26:
Si ninguna de las listas presentadas en la elección de que se trate, alcanzara el veinticinco por ciento (25%) de los sufragios válidos emitidos, la totalidad de los cargos se le discernirán a la lista que hubiere obtenido la mayor cantidad de votos válidos.

ARTÍCULO 27:
Si para la elección de que se trate no se ha presentado ninguna lista de candidatos, el Consejo Directivo procederá a prorrogar automáticamente los mandatos anteriores y llamará a nueva Asamblea eleccionaria, dentro del término de noventa días.

Capítulo VII
Elecciones de miembros del consejo directivo
Capítulo VI
De los mandatos. Disposiciones transitorias.

ARTÍCULO 28:
De conformidad por lo establecido por la Ley 10392, el mandato de los miembros del Consejo Directivo durará cuatro años renovándose por mitades cada bienio. En consecuencia se establece, con el objeto de coordinar el cumplimiento del mandato legal, con las modalidades impuestas, que, a partir del día 26 de Octubre de 1986, los candidatos electos para los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero, los dos primeros vocales titulares conforme el orden en que fueron electos y el
primer vocal suplente (en el mismo orden), durarán cuatro años en sus funciones, feneciendo su mandato el día 31 de Diciembre de 1990. 

ARTÍCULO 29:
Los mandatos de Vicepresidente, Prosecretario, Protesorero, el último vocal titular conforme el orden en que fue electo y los dos últimos vocales suplentes (también en el mismo orden), durarán dos años en sus funciones, por esta única vez, feneciendo su mandato el 31 de Diciembre de 1988.

ARTÍCULO 30:
Cuando corresponda elegir Presidente, Secretario, Tesorero, los dos primeros vocales titulares y el primer vocal suplente, a la lista en mayoría le corresponderá la adjudicación de los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero, segundo vocal titular y primer vocal suplente en el orden previsto en la lista preventiva. A la lista que resultare primer minoría, se le adjudicará el cargo de primer vocal titular.

ARTÍCULO 31:
Cuando corresponda elegir Vicepresidente, Prosecretario, Protesorero, tercer vocal titular y segundo y tercer vocal suplente, a la lista en mayoría se le adjudicarán los cargos de Vicepresidente, Prosecretario, Protesorero, segundo y tercer vocal suplente, en tanto a la lista en minoría se le adjudicará el cargo de tercer vocal titular.

Capítulo VIII
Elecciones de los miembros del tribunal

ARTÍCULO 32:
También de conformidad con lo establecido en la Ley 10392, los miembros del Tribunal de Disciplina durarán cuatro años en sus funciones y su renovación se producirá en forma total, al vencimiento de cada mandato. Por lo expuesto los actuales miembros del Tribunal de Disciplina finalizan su mandato al día 31 de Diciembre de 1990. 

ARTÍCULO 33:
En los casos en que corresponda renovación total de los miembros del Tribunal de Disciplina, en las elecciones de que se trate, a la lista en mayoría se le adjudicarán cuatro cargos de miembro titular y tres de miembros suplentes, en tanto a la primer minoría le corresponderá el discernimiento de un cargo de vocal titular y un vocal suplente.

Capítulo IX
Elecciones de delegados regionales, secretarios y revisores de cuentas de cada delegación

ARTÍCULO 34:
Los Delegados Regionales, Secretarios y Revisores de Cuentas de cada Delegación Regional, serán electos, en la oportunidad en que disponga el Consejo Directivo, con mandato por cuatro años, a excepción de que, en la primera vez, se elegirán con mandato hasta el 31 de Diciembre de 1990.

ARTÍCULO 35:
En los casos en que corresponda designación de las Autoridades de cada Delegación Regional, por el procedimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 10.392, a la lista en mayoría se le adjudicará el cargo de Delegado Regional y Revisor de Cuentas, en tanto a la lista de primera minoría se le adjudicará el cargo de Secretario.

Capítulo X
De las listas y su presentación

ARTÍCULO 36:
Las listas de candidatos que se presenten deberán ser, en todos los casos, completas, entendiendo por tal a aquella lista que contempla candidatos para la totalidad de los cargos a cubrirse en la elección de que se trate. Las listas, además, deberán designar candidatos a cada uno de los cargos, en forma totalmente precisa y determinada.

ARTÍCULO 37:
Una persona no puede ser candidato, al mismo tiempo, a más de un cargo en la elección de que se trate.

ARTÍCULO 38:
Las listas de candidatos a miembros del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina, deberán ser presentadas, por escrito, en la Sede del Colegio, con, por lo menos, treinta (30) días corridos de antelación al acto eleccionario o si este fuere inhábil, el día hábil inmediato anterior al cumplimiento del plazo precedentemente establecido.

ARTÍCULO 39:
Las listas deberán determinar candidatos para la totalidad de los cargos que se elijan en la elección de que se trate, individualizándolos con nombres completos, apellido, matrícula individual y matrícula profesional del Colegio, consignando fecha de matriculación. En el mismo escrito, cada lista deberá designar un apoderado, profesional matriculado, y constituir domicilio en el radio de la ciudad de La Plata, domicilio donde se considerarán válidas todas las notificaciones que hubieren menester cursarle.

ARTÍCULO 40:
Las listas de candidatos para Delegado Regional, Secretario de Delegación Regional y Revisor de Cuentas de Delegación Regional, podrán presentarse dentro de los plazos aquí establecidos y con las mismas formalidades, en la Sede de cada Delegación Regional. En este caso cada Delegado Regional deberá remitir al Colegio, la lista presentada, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.

ARTÍCULO 41:
Las listas de candidatos a Delegado Regional, Secretario y Revisor de Cuentas no podrán incluir profesionales cuyo último domicilio real esté registrado fuera de la delimitación territorial asignada a cada Delegación Regional.

ARTÍCULO 42:
El Consejo Directivo podrá impugnar a uno o más candidatos o a la lista completa, ello hasta quince días anteriores a la realización de la Asamblea que se trata. Vencido el plazo precedentemente establecido, la lista se considerará homologada.

ARTÍCULO 43:
Las impugnaciones de candidatos o listas deberán versar sobre la reunión de los requisitos establecidos por la Ley 10.392 o por hallarse, el o los candidatos, adeudando cuotas de matriculación u otros conceptos, razón por la que cada impugnación deberá contener la expresión de las causas que motivan la misma.

ARTÍCULO 44:
De las impugnaciones se correrá traslado al apoderado de la lista de que se trate, quién tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas para resolver el motivo de la impugnación o, en su caso, reemplazar al o a los candidatos impugnados.

ARTÍCULO 45:
Las resoluciones del Consejo Directivo, en punto a las impugnaciones que produzca, serán inapelables.

Capítulo XI
Autoridad electoral

ARTÍCULO 46:
El Consejo Directivo es la máxima autoridad electoral, teniendo facultades para resolver todas las cuestiones vinculadas con los procedimientos y proceso electorales. Sus resoluciones, al respecto, (y sin perjuicio de lo establecido en el presente reglamento) son apelables ante la Asamblea, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la realización de la misma. La apelación deberá presentarse por escrito y fundarse en el mismo acto. El Consejo Directivo, además, es el
órgano de interpretación de las normas del presente reglamento y sus resoluciones, en punto de ello, serán inapelables.

Capítulo XII
Dispocisión única

ARTÍCULO 47:
Cuando se convoque a Asamblea Eleccionaria conforme lo previsto en el presente reglamento, el quórumestablecido por el artículo 24 de la Ley 10.392, se dará por cumplido con la mera constitución de la Asamblea, en los términos aquí establecidos.