COKIBA

Reglamento suspensión voluntaria de matrícula

Resolución C.E. nº 4/99: Suspensión Voluntaria de Matrícula
Visto

La necesidad de ordenar reglamentaciones, receptando situaciones que se imponen como justas y que no encuentran correlato legal o reglamentarias a partir de la rigidez de las prescripciones de la Ley 10.392; y

Considerando

Que el artículo 16 de la Ley 10.392 ha previsto la cancelación voluntaria de la matrícula profesional por el lapso de dos años, sin admitir matices diferenciales que recepten las distintas situaciones por las que atraviesa el ejercicio profesional; Que en ese sentido y desde algún tiempo atrás, se han planteado a Colegio distintas situaciones, caracterizadas, justamente, por no encuadrarse en el rígido “tipo” de la Ley, pero a las que, por diversas y fundadas razones que se exponen es menester
considerar; Tal es el caso de aquellos profesionales que, por ausencia temporaria, viajes de placer o estudios u otras situaciones, se ven o se verán impedidos de ejercer la profesión por un lapso de tiempo menor a dos años; Que este supuesto no ha sido contemplado, en forma expresa o implícita, en la Ley y se ha propuesto su solución reglamentaria, bajo la figura de la “suspensión voluntaria y temporaria de la matrícula profesional”; Que al respecto es oportuno recordar que el Consejo Directivo de la Entidad en su oportunidad, introdujo, por vía del reglamento particular, la figura de la “suspensión compulsiva” de la matrícula profesional, para receptar las particularidades de “falta de pago de la matrícula profesional”, suspensión ésta que cesa automáticamente en el mismo mes que el profesional suspendido
regulariza su situación; Que el Consejo Directivo en su reunión del 29 de mayo de 1999 ha votado favorablemente la propuesta del Consejo Ejecutivo y es menester dictar el acto administrativo pertinente que ponga en marcha esta particularidad reglamentaria;

Por ello:
El Consejo Ejecutivo
Resuelve

ARTÍCULO 1: Que a petición escrita y fundada del matriculado, el consejo Ejecutivo podrá otorgar la suspensión voluntaria de la matrícula provincial, por un lapso no menor a seis meses, ni mayor a dos años, contados ellos a partir de la resolución que la acepte.

ARTÍCULO 2: Que en el escrito de solicitud, los matriculados deberán fundar en forma clara y concreta las razones merced a las cuales solicita el otorgamiento de la suspensión voluntaria y temporaria, acompañando en la misma oportunidad toda las constancias o elementos objetivos que acrediten adecuadamente los extremos aludidos. En el mismo acto el matriculado peticionante, deberá proceder a la entrega del carnet habilitante y formular por escrito su compromiso de no ejercer su Profesión mientras dure la suspensión voluntaria, ello con carácter de formal declaración jurada. Para acceder al presente beneficio, el matriculado deberá estar al día con sus obligaciones colegiales, no adeudando a Colegio suma alguna por ningún concepto.

ARTÍCULO 3: El Consejo Ejecutivo se halla facultado:
1) Para rechazar in límine los fundamentos expuestos y la prueba de que intenta valerse el peticionante y, por ende, la petición.
2) Para requerir del solicitante, acompañe otros elementos objetivos a los mismos fines.
3) Para limitar el lapso de suspensión solicitado a los parámetros y requisitos del presente reglamento.

ARTÍCULO 4: De las Resoluciones que al efecto dicte el Consejo Ejecutivo, el interesado podrá deducir recurso de revocatoria por ante el mismo Órgano y/o el de apelación por ante el Consejo Directivo de la Entidad, todo ello dentro del lapso de diez días hábiles contados a partir del inmediato siguiente al de la notificación de la Resolución de que se trate. Ambos recursos deberán deducirse por escrito, en forma fundada y en el mismo acto se podrá ofrecer la prueba de que el interesado intente valerse, quedando a cargo del recurrente, exclusivamente, la producción de dicha prueba. La presentación del escrito recursivo podrá efectuarse en la Delegación Regional a la que el matriculado peticionante pertenezca.

ARTÍCULO 5: El Consejo Ejecutivo dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para resolver los recursos de revocatoria planteados en los términos del presente reglamento, en tanto el Consejo Directivo resolverá los recursos de apelación en la primera reunión que realice el cuerpo, en forma inmediata siguiente a la elevación del recurso pertinente.

ARTÍCULO 6: El Consejo Ejecutivo se halla facultado para reglamentar lo atinente a los pedidos de suspensión voluntaria y temporaria de la matrícula profesional con particular respeto de lo decidido por el Consejo Directivo y con adecuación a los casos que se presenten.

ARTÍCULO 7: Regístrese como Resolución del Consejo Ejecutivo nº 4/99. Comuníquese a las Delegaciones Regionales y al Consejo Directivo. Cumplido archívese.

Firmado: Elina Mónica Re: Presidente.- Julio Cesar Pinto: Tesorero.- Griselda Clara Santagostino: Secretaria.