COKIBA

Reglamento de beneficios

Aprobado por el Consejo Directivo del 5 de marzo de 2020
Parte General

Artículo 1.
El Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires reconocerá los beneficios que se instituyen por el presente Reglamento, a todos los profesionales Matriculados y sus causahabientes, siempre y cuando los primeros se encuentren al día con sus obligaciones colegiales al momento de solicitar el beneficio correspondiente, no adeudando suma alguna por  matricula, intereses, multa por omisión de voto, multa por sanción disciplinaria y toda otra obligación o deuda para con el Colegio, y siempre que reúnan los requisitos que por el presente se establecen.

Artículo 2.
El sistema de beneficios se financiará con el 1% mensual acumulativo, producto de la retención de la facturación total del sistema de convenios con las distintas Obras Sociales, Mutuales, Medicina Prepaga, ART, Gerenciadoras, IOMA, entre otras entidades prestadoras, que el Colegio posee actualmente o gestione en el futuro, a excepción del beneficio de fallecimiento que se financiará con los ingresos corrientes del Colegio. En razón de ello los beneficios otorgados no podrán superar el total
de retenciones y los intereses ganados por las inversiones que se efectúen, teniendo como tope lo ingresado en dicho fondo determinado a tal fin.

Artículo 3.
A los efectos establecidos en el artículo anterior, el Consejo Ejecutivo se halla facultado para aplicar los fondos existentes en el sistema y los que en el futuro se generen, en inversiones adecuadas que garanticen una renta, la que, también se aplicará al cumplimiento de los beneficios instituidos en el presente reglamento.

Artículo 4.
Los matriculados para acceder a los beneficios, al momento de su petición, deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:
a) Estar al día con las obligaciones colegiales, conforme artículo 1º del presente;
b) Completar los formularios establecidos para cada beneficio;
c) Adjuntar la documentación correspondiente a cada beneficio;
d) Agregar fotocopia del Documento de Identidad;
e) Constituir domicilio electrónico (mail) a los efectos de cursar todas las notificaciones relacionadas con el pedido que se solicita. En dicho domicilio electrónico serán válidas todas las notificaciones por más que sean rechazadas por cualquier circunstancia o motivo.
f) Denunciar CBU y adjuntar copia de comprobante, en caso que el matriculado no posea cuenta honorarios gestionada por el Colegio.

Artículo 5.
La solicitud de los beneficios deberán ser ingresados en la Delegación Regional acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento y adjuntando toda la documentación respaldatoria que se exija en cada uno de ellos. La solicitud del beneficio deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días corridos de producido el hecho generador del beneficio, salvo que por la presente se aplique otro plazo. Vencido dicho plazo el derecho al beneficio caducará
automáticamente. En los casos de que por fuerza mayor o en razón de imposibilidad acreditada, o que el hecho generador imposibilite al matriculado o causahabiente a realizar la denuncia en el plazo fijado, podrá justificar ante el Consejo Ejecutivo la demora en la presentación, adjuntando documentación que lo acredite. El Consejo
Ejecutivo podrá analizar la situación y concederlo excepcionalmente.

Artículo 6.
Se establece un periodo de gracia durante el cual no se otorgarán los beneficios a los matriculados que revistan una antigüedad menor a seis (6) meses desde la fecha de matriculación.
Desde la fecha de matriculación y hasta los seis (6) meses de antigüedad en la matricula, el Colegio no concederá ningún beneficio de los establecidos por el presente reglamento, por lo cual el hecho generador del beneficio no deberá encontrarse dentro del mencionado periodo.

Procedimiento en general

Artículo 7.
Toda solicitud de prestación deberá ser dirigida al Consejo Ejecutivo y resuelta por este, no obstante ello en las Delegaciones deberán corroborar que el matriculado al momento de la presentación cumpla con los requisitos y documentación establecida en el presente reglamento. En caso de no reunir los requisitos la Delegación deberá rechazar el trámite y no aceptar la entrega del pedido hasta tanto el matriculado no subsane el faltante de documentación y/o cumpla con los requisitos.

Artículo 8.
Recibido el pedido por la Delegación en tiempo y forma, deberá colocar sello con fecha de entrega en el formulario correspondiente y procederá a enviar los formularios y documentación a Sede Central para su análisis. Una vez recibido el trámite en Sede Central se procederá al análisis de cada solicitud, comenzando por verificar si se encuentra el pedido en fecha, cumple con los requisitos exigidos y se ha remitido la documentación respectiva.

Artículo 9.
Verificado el cumplimiento de la presente normativa, el área correspondiente girará las actuaciones al Consejo Ejecutivo a fin de que el mismo se expida sobre la aceptación o rechazo del beneficio, o en caso de tratarse del pedido de un beneficio por incapacidad temporaria, se elevarán las actuaciones, previa intervención del médico auditor quien realizará dictamen, pudiendo solicitar exámenes complementarios y/o cualquier otra documentación necesaria para acreditar la incapacidad. El dictamen que efectúe el médico auditor es obligatorio pero no vinculante a los efectos de la resolución definitiva por parte del Consejo Ejecutivo.

Artículo 10.
Lo resuelto por el Consejo Ejecutivo se notificará al peticionario remitiendo copia de la decisión a la Delegación correspondiente, debiendo el matriculado o causahabiente retirarla, como asimismo se enviará notificación al domicilio electrónico constituido, conforme artículo 4 inciso (e de la presente.

Beneficio por incapacidad total temporaria

Artículo 11.
El derecho al beneficio por incapacidad total temporaria se otorgará en aquellos casos en que el matriculado se incapacite o invalide para el ejercicio profesional por un plazo superior a 30 días e inferior a 12 meses, pudiendo prorrogarse el beneficio por única vez por 6 meses más por decisión fundada del Consejo Ejecutivo, previo dictamen del Médico Auditor. No se reconocerán beneficios por incapacidad superiores a los 18 meses, ni incapacidades permanentes y/o enfermedades crónicas, ni recidivas de anteriores, salvo en los casos que entre la finalización de una y el comienzo de otra, hayan transcurrido más de 2 años.

Artículo 12.
Los matriculados tendrán derecho al beneficio por incapacidad total temporaria siempre que acreditaren y el Médico Auditor dictamine, una disminución de la
capacidad laboral para ejercer la profesión de Kinesiólogo de por lo menos el 66%.

Artículo 13.
El matriculado que se encontrare en condiciones de acceder al beneficio por incapacidad total temporaria, además de reunir y acreditar los requisitos generales
establecidos en el artículo 4º de la presente, deberá cumplir y remitir la siguiente documentación:
a) Formulario que al efecto se determine, completo y firmado. Los datos consignados y toda manifestación tendrán el carácter y efectos de Declaración Jurada.
b) Acompañar original de certificado médico, con letra clara y legible, en el cual se deje constancia del diagnóstico e indicación del tiempo de reposo laboral por 30 o más días.
c) Acompañar copias de estudios, análisis efectuados, antecedentes, resumen de historia clínica y dictámenes médicos en los que se indique la afección que padece y la incidencia de la misma sobre su capacidad laboral.
d) En caso de intervenciones quirúrgicas deberá adjuntar copia del Protocolo
Quirúrgico.
e) Para los trastornos del embarazo deberá acompañar copia de ecografía actualizada, análisis de laboratorio y orden médica original donde figure fecha de última menstruación (FUM) y fecha posible de parto (FPP).
f) Para afecciones Psiquiátricas deberá adjuntar informe en original que determine el estado psíquico actual, antecedentes de la enfermedad, diagnóstico según DSM IV con descripción de los 5 ejes, tratamiento farmacológico detallando: droga, dosis, posología, duración estimada del mismo, tratamiento no farmacológico detallando: tipo y duración estimada.
g) Acompañar la credencial profesional (quedará retenida por Colegio por el lapso que dure el subsidio).
h) Toda otra documentación que establezca el Consejo Ejecutivo o determine el Auditor Médico.

Artículo 14.
Le incumbe al matriculado solicitante aportar los elementos probatorios tendientes a la verificación de la incapacidad o invalidez alegada. Igual carga le corresponde asumir a efectos de probar que la incapacidad o invalidez tuvo su origen con posterioridad a la matriculación.

Artículo 15.
En caso de ser necesario el Médico Auditor podrá citar al matriculado a Junta Médica conformada al efecto con tres profesionales médicos incluido el auditor, debiendo integrarse con por lo menos un médico de la especialidad. Los matriculados deberán concurrir a la citación que realice el Médico Auditor con la documentación que se le indique, a fin de ser evaluado. Ante la no concurrencia en el día y hora indicados o la negativa a someterse a los exámenes, el Consejo Ejecutivo podrá disponer el rechazo o la cancelación del beneficio.

Artículo 16.
El dictamen que elabore el Médico Auditor, deberá ser fundado y emitir opinión técnica conforme a los principios y pautas científicas, enunciando los hechos del caso y determinando el estado de salud del matriculado. Las conclusiones del dictamen deberán referirse a la incapacidad del afiliado para ejercer la profesión, su carácter
transitorio o permanente, fecha en que se produjo la incapacidad y la posibilidad de recuperación, también deberá indicarse tratamiento recomendado para restablecer el estado de salud en caso de corresponder.

Artículo 17.
Otorgado el beneficio el matriculado se compromete a informar al Colegio cualquier cambio en su situación de salud, en particular si el alta se produce antes del período determinado por el médico tratante y según resolución. Si en cualquier momento el Colegio detectare, por denuncia o por actuación de oficio, que el matriculado que se encuentra percibiendo el presente beneficio, se encuentra ejerciendo la profesión de Kinesiólogo en el ámbito de la provincia de Buenos Aires en cualquiera de sus formas (artículo 14 de la Ley 10.392), excepto la docencia o cargo electivo; o cesaron los motivos que dieron origen al beneficio, procederá a dar de baja en forma automática el mismo y se iniciará tramite de recupero o reintegro de las sumas percibidas desde la constatación de la actividad profesional y/o rehabilitación del estado de salud para el ejercicio profesional, atento la prohibición que pesa sobre el profesional de ejercer la profesión mientras dure el beneficio. Asimismo se formulara denuncia por falta a la ética por ante el Tribunal de Disciplina de la Entidad.

Artículo 18.
La concesión del beneficio no causa estado y son revisables en todo momento por agravación, mejoría, error de diagnóstico, engaño u otro motivo. El Colegio se reserva el derecho de solicitar al matriculado en cualquier momento los estudios y documentación que considere oportuno a los efectos de verificar los requisitos que
motivaron la petición.

Artículo 19.
Concedido el beneficio y mientras dure el mismo, el profesional no podrá ejercer la profesión, excepto la docencia y cargos electivos, siempre y cuando no deba guardar reposo absoluto y la enfermedad base del beneficio se lo permita.

Artículo 20. (Modificado por Resolución C.D. 01/2024)
El matriculado recibirá en razón de su incapacidad o invalidez, en forma mensual y durante los primeros seis (6) meses de beneficio, los siguientes valores: a) Para aquellos matriculados que facturan a través del sistema de Obras Sociales con las que Colegio mantiene convenio vigente, se determinará el valor del beneficio tomando como base de cálculo los pagos de honorarios brutos, sin los descuentos de subsidio, gastos administrativos y retenciones impositivas, efectuados a cada profesional durante los doce (12) meses anteriores a la presentación del mismo, sacando de éstos el promedio mensual de facturación, cuyo resultado será el utilizado para abonar el beneficio, no pudiendo dicho valor ser inferior a pesos Doscientos Mil Trescientos ($200.300.-), monto mínimo del beneficio por mes; b) Para aquellos matriculados que no facturan con cargo a las Obras Sociales por intermedio de Colegio, el valor del beneficio será de pesos Ciento Cuarenta y Un Mil Cien ($141.100.-) por mes.

Artículo 21.
Transcurrido los seis (6) primeros meses del beneficio y en el supuesto caso de concederse prorroga, el matriculado recibirá mensualmente los valores determinados
en el artículo anterior al 50% de su valor, tanto para aquellos que facturen o no, mediante el sistema con cargo a Obras Sociales.

Artículo 22.
De las sumas otorgadas mensualmente se descontara la cuota de matrícula correspondiente por todo el lapso que dure el beneficio.

Beneficio por fallecimiento

Artículo 23.
Por el presente se establece el beneficio por fallecimiento de profesional matriculado, en las condiciones que a continuación se detallan.

Artículo 24.
El Subsidio por fallecimiento se atenderá con fondos provenientes de la recaudación ordinaria de matrícula y/u otros recursos genuinos que determine el Consejo Directivo, que no provengan del sistema solidario para el subsidio por incapacidad o el fondo de previsión generado como consecuencia de la facturación con cargo al IOMA y las Obras Sociales. Asimismo el monto del subsidio lo establecerá el Consejo Directivo.

Artículo 25.
El presente beneficio se entregará a los derecho-habientes del Profesional de la Kinesiología que, a la fecha de su fallecimiento, se hallare matriculado en Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires y se encuentre fuera del período de gracia establecido en el artículo 6 de la presente.

Artículo 26.
A los efectos del otorgamiento del presente beneficio, se entenderá por derecho-habientes:
a) Esposo o esposa, con quien el Matriculado conviviera a la fecha del fallecimiento.
b) Persona con quien el Matriculado acreditare mediante certificado la Unión Convivencial.
c) Persona con quien el Matriculado conviviere en aparente matrimonio, ello a la fecha del fallecimiento, siempre y cuando de dicha unión hubiere hijos en común y estos sean menores de 18 años.
d) Hijos naturales o por adopción, menores de 18 años, en caso de no existir las personas establecidas en los incisos a), b) y c).
e) Padres que acrediten encontrarse a cargo del causante, siempre y cuando no existieren los supuestos precedentes.
La existencia de las personas de los incisos a), b) o c) excluyen, en el otorgamiento del beneficio a los comprendidos en los incisos d) y e).
En todos los casos, los vínculos se acreditaran, a solicitud de Colegio, con los certificados pertinentes y, en el caso del inciso c), se acreditará con información sumaria rendida (tres testigos) por ante Juez de Paz o Autoridad Judicial que haga sus veces.-

Artículo 27.
La enumeración de beneficiarios establecida en el artículo anterior es taxativa y se establece como orden de prioridad o prelación para otorgar la prestación, excluyéndose los beneficiarios según el orden establecido.

Artículo 28.
Para acceder al beneficio del presente Reglamento, el o los derecho-habientes deberán acreditar el fallecimiento del Matriculado con Certificado Oficial de defunción vigente (original, copia certificada o documentación electrónica con código de validación) y formular su petición por escrito conforme formulario.

Artículo 29.
El otorgamiento del beneficio está condicionado a que el Matriculado se hallare, a la fecha del fallecimiento, al día con todas sus obligaciones colegiales y, a todo evento, los derecho-habientes peticionantes podrán cancelar las cuotas de las matriculas adeudadas, a la fecha del fallecimiento, con fondos provenientes de la concesión del beneficiario, para lo cual Colegio está facultado a descontar, y hasta la concurrencia del monto del presente beneficio, las cuotas adeudadas de Matricula, entregando el remanente si existiere, a los peticionantes en los términos del presente Reglamento.

Artículo 30. (Modificado por Resolución C.D. 01/2024)

El Beneficio por fallecimiento, que se otorgará en los términos del presente Reglamento, alcanza a la suma fija, única y total de pesos Novecientos Veintiséis Mil ($926.000.-).

Artículo 31.
EL otorgamiento del presente beneficio es compatible con beneficios similares vigentes en Colegio que el matriculado se hallare percibiendo a la fecha del fallecimiento.

Artículo 32.
Documentación que deberá el peticionante adjuntar a la solicitud:
1) Nota de quien o quienes se hallan habilitados, en los términos del artículo 26 de la presente, para solicitar el subsidio. La nota de solicitud deberá ingresar a COLEGIO (Delegación Regional), dentro de los noventa (90) días corridos posteriores al fallecimiento, debiendo contener apellido y nombres del peticionante, documento de identidad, domicilio real, teléfono, mail (en los términos y con el alcance del artículo 4 inc. e) de la presente, número de cuenta bancaria, banco, sucursal y CBU, apellido y nombres del profesional fallecido y número de matrícula.
2.- Certificado de fallecimiento vigente (original o copia autenticada o documentación electrónica con código de validación) y credencial habilitante del fallecido. En caso de extravío de credencial, denuncia o exposición civil o policial.
3.- Copia Simple de certificaciones que acrediten la calidad de beneficiarios (certificado de matrimonio – certificado/s de nacimiento, testimonio, resolución judicial, copia información sumaria y/u otra que determine el Consejo Ejecutivo).

Beneficio por nacimiento o adopción

Artículo 33.
Se concederá el beneficio por Nacimiento o Adopción a aquellos matriculados que reúnan los requisitos que se establecen por la presente y que acrediten en el plazo establecido en el artículo 5, el nacimiento y/o adopción definitiva de hijos.

Artículo 34.
Para acceder al beneficio deberán los matriculados adjuntar:
1) Certificado de nacimiento vigente en original o copia certificada o documentación electrónica con código de validación.
2) En caso de adopción de hijos, resolución judicial de adopción definitiva original o copia certificada. Se excluye la guarda con fines adoptivos o provisoria.
3) Copia de DNI de los hijos naturales o por adopción.
4) Copia del DNI de los peticionantes.
5) Completar el formulario correspondiente y constituir domicilio electrónico en los términos del artículo 4 inciso e).

Artículo 35.
En caso de nacimientos múltiples o adopción definitiva múltiple, se abonará el beneficio por cada uno de los hijos.

Artículo 36. (Modificado por Resolución C.D. 01-2024)

El beneficio por nacimiento y/o adopción, que se otorgará en los términos del presente Reglamento, alcanza a la suma fija, única y total, para Profesionales Matriculados que facturen con cargo Obras Sociales de pesos Doscientos Mil Trescientos ($200.300.-) y para Profesionales Matriculados que no facturen con cargo Obras Sociales de pesos Ciento Cuarenta y Un Mil Cien ($141.100.-).

Artículo 37.
En caso de que los padres sean ambos kinesiólogos y se encuentren casados, en concubinato o unidos en aparente matrimonio o unión convivencial, y uno de ellos ha solicitado y recibido el beneficio, no se le concederá al otro profesional, en el entendimiento de que se otorga un único beneficio por nacimiento y/o adopción definitiva de hijo.

Disposiciones finales

Artículo 38.
El Consejo Ejecutivo podrá suspender la vigencia de cualquiera de los beneficios que se reconocen por el presente, ante situaciones de gravedad que puedan comprometer o pongan en riesgo los recursos del Colegio y su sustentabilidad económica-financiera. Asimismo podrá rechazar fundadamente los beneficios o exigir previo a su concesión otros requisitos o documentación además de los ya establecidos. El Consejo Ejecutivo es el intérprete del presente reglamento, pudiendo
resolver cualquier tema no contemplado, teniendo en consideración el espíritu y principios generales del derecho, del presente reglamento y de la Ley 10.392.

Artículo 39.
De forma.