COKIBA

Código de ética

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Capítulo I
Generalidades

ART. 1. El presente Código de Ética es de aplicación a los profesionales Kinesiólogos, Fisioterapeutas, Terapistas Físicos y Licenciados en Kinesiología que se hallen matriculados en el Colegio y ejerzan su profesión en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

ART. 2. Los servicios de la Kinesiología deberán prestarse con estricto respeto de la libre elección del profesional por el paciente, ya sea en el ejercicio privado de la profesión, como en la asistencia a través de Entidades del Estado u Obras Sociales.
En punto a ello se considerará una falta a la ética profesional, la suscripción de convenios que no respeten la libre elección, que impongan condiciones de privilegio o discriminación para algunos profesionales en perjuicio directo de otros. La prestación de  servicios en relación de dependencias no será considerará falta a la ética o el decoro profesional.

ART. 3. En toda su actuación profesional, el matriculado deberá atender primordialmente de respeto por la condición humana, absteniéndose de prestar servicios que impliquen la reducción de aquella a límites fuera de la tolerable o que, a través de ellos, se produzca una disminución físico – psíquica del paciente.

ART. 4. (modificado Asamblea 30/04/2022) El profesional ajustará su cometido específico a las normas legales y reglamentarias de la profesión y en el trato con el paciente deberá prescindir de efectuar toda consideración, discriminación o distinción de razas, banderías políticas, religión u otras que impliquen, justamente, distingos ajenos al quehacer científico y técnico, así como de todas aquellas situaciones de discriminación basada en el sexo y/o género de la persona, orientación sexual, identidad de género, y expresión de género, que tengan por objeto o por resultado, excluir, restringir, limitar, degradar, ofender o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos.

ART. 5. Deberá, el profesional matriculado, observar rigurosamente el secreto profesional, como esencia misma de la profesión, haciendo los intereses de la Salud Pública, la honra, respetabilidad e intimidad del paciente y la dignidad del propio arte que ejercita. Revelar el secreto adquirido a través del ejercicio profesional es una grave falta a la ética que debe observar el profesional matriculado y cualquier infidencia o confidencia al respecto, implicará su comisión.

ART. 6. El profesional, sin perjuicio de los expuesto en el artículo precedente, está obligado a denunciar la comisión de delitos cuyo conocimiento adquiera a través del ejercicio de la profesión, hallándose exceptuado e está obligación cuando se trate de delitos a los que el Código Penal califica como de instancia privada.

ART. 7. El Secreto profesional sólo podrá ser revelado cuando Autoridad Judicial así lo disponga, cuando lo solicite en forma fundada la Autoridad Sanitaria Provincial o cuando, del mantenimiento de! dicho secreto profesional, derive daños irreparables para la salud del paciente.

ART. 8. El profesional matriculado deberá, en todos los casos ajustar su conducta en general, a las normas de la circunspección y honradez, propias de un hombre de bien, consciente de su responsabilidad para con la sociedad que integra y las normas elementales de la dignidad humana.

ART. 9. El profesional matriculado que desempeñe como funcionario deberá también ajustar su cometido a las presentes normas, independientemente de aquellas que regulen su cometido específico.

ART. 10. El profesional matriculado está obligado a atender a un paciente, cuándo este lo requiera. Está obligación inexcusable reconoce las siguientes excepciones:
a) cuando el paciente no revista gravedad que pueda afectar en forma evidente, inmediata e irreversible su salud y pueda, razonablemente acudir a la atención de otro colega o de un servicio público de atención de la salud;
b) cuando el paciente haya sido tratado, por la misma afección por otro colega y este se hallare en condiciones de
continuar, normal y razonablemente, con el tratamiento indicado;
c) cuando en la localidad de que se trate exista otro colega en condiciones de prestar el mismo servicio y el profesional decida abstenerse aduciendo razones personales que lo afectan en relación a dicho paciente.

ART. 11. El profesional deberá abstenerse de prestar sus servicios en forma totalmente gratuita, entendiendo que la gratitud afecta el ejercicio profesional, en relación con el resto de los colegas. Las atenciones gratuitas deberán circunscribirse a los casos de atención de familiares cercanos, amigos íntimos, a la asistencia entre colegas, sus cónyuges e hijos y aquellas personas de pobreza manifiesta que se hallen impedidos de acceder a los servicios de un Establecimiento Asistencial Público.

ART. 12. El profesional matriculado está obligado, en todo momento, a colaborar con los Poderes Públicos y especialmente con las Autoridades Sanitarias con competencia específica en el ámbito de su profesión, extendiéndose su obligación a la denuncia de toda enfermedad infecto contagiosa o declarada epidémica o endémica, cuando así lo requiera la Salud Pública o la Autoridad respectiva.

ART. 13. Deberá combatir, con todos los medios a su alcance, el charlatanismo, el curanderismo y ejercicio ilegal de la profesión en cualquiera de las formas que se presenten. Está obligación implica realizar denuncias por ante el Colegio al que pertenece, las Autoridades Sanitarias y si ello fuera procedente, ante las Autoridades Judiciales correspondiente.

ART. 14. El profesional matriculado no podrá publicitar su actividad, prometiendo resultados. Asume una obligación de medios para cuyo cumplimiento compromete la mayor de los diligencias y el auxilio de los medios terapéuticos que la ciencia y técnica ponga a su alcance. La publicidad de la actividad profesional debe restringirse al señalamiento de la o las especialidades en la que desarrolle su labor se adecuará, en todos los casos las normas que dicte el Colegio.

ART. 15. El profesional matriculado deberá abstenerse de realizar tratamientos manifiestamente inocuos o que no tengan por
virtualidad el restablecimiento de la salud del paciente. Cuando recibiere una orden médica que implique la trasgresión a esta norma, deberá devolverla al paciente con constancia escrita de las razones por las cuales no la atenderá.

ART. 16. Asimismo, el profesional matriculado no podrá extender el tratamiento más allá de las exigencias propias de la dolencia del paciente. Cuando la orden médica implique trasgresión a esta norma, deberá devolverla, también con constancia escrita al respecto.

ART. 17. El profesional matriculado deberá ser extremadamente prudente en el trato con sus pacientes. Deberá editar inducir
tratamientos o la automedicación del paciente, instando a los mismos a que, en caso de duda, consulten a un profesional de la
medicina.

ART. 18. El profesional matriculado deberá abstenerse de expedir certificado atestiguando la eficacia de cualquier procedimiento terapéutico, mucho menos los ajenos a su profesión.

ART. 19. – El profesional matriculado no deberá direccionar al paciente para la consulta de ningún profesional de la medicina,
abstenerse de realizar todo juicio de valor o apreciaciones ventajosos u desventajosas respecto de otros profesionales del arte de curar.

ART. 20. – El profesional matriculado deberá abstenerse de realizar cualquier práctica que no corresponda el ejercicio de la
Kinesiología. La usurpación de prácticas y/o actividades manifiestamente ajenas a la Kinesiología, implican una falta grave
independientemente de la calificación delictuosa de su conducta.

ART. 21. – El honorario profesional es propiedad del Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico y licenciado en Kinesiología que realiza la práctica. Constituye una falta grave a la ética profesional su participación con otros profesionales del arte de curar o Establecimiento Sanitario alguno. Se excepciona de esta norma, los emolumentos que perciba el profesional en relación de dependencia. La  designación de los honorarios podrán sólo realizarse por las causas y procedimientos establecidos en el presente Código, las normas legales regulan el ejercicio de la profesión y las resoluciones que al efecto dicte el Colegio El honorario mínimo que establezca el Poder Ejecutivo a instancia del Colegio, será de estricta observancia por el profesional matriculado.

Capítulo II
De las relaciones con los colegas

ART. 22. – (modificado Asamblea 30/04/2022) Los profesionales matriculados se deben entre sí el más alto de los respetos y la
consideración humana y profesional. La cortesía lealtad entre colegas, son obligaciones mutuas cuyas trasgresión importan una falta a la ética del profesional, así como también toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito laboral público como privado, basado en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica, política o patrimonial, como así también su seguridad personal.

ART. 23. Los colegas deberán abstenerse de criticar públicamente los merecimientos o conocimientos de otros colegas o aventurar opiniones acerca de las virtudes o defectos de otros profesionales matriculados, si con ello se menoscaba la honra, la honorabilidad y la intimidad de los mismos.

ART. 24. Las discusiones de naturaleza científica y técnica deberán observar las normas de la lealtad profesional inmersas en este Código y reducirse a 105 ámbitos donde dichas discusiones puedan considerarse beneficiosas para el desarrollo del arte y de la ciencia.

Capítulo III
De las relaciones con los profesionales matriculados en el Colegio

ART. 25. Las disposiciones establecidas para las relaciones entre colegas, del capítulo anterior son aplicables a las relaciones entre 105 profesionales y su Colegio.

ART. 26. El respeto debido a las Autoridades no implica el desconocimiento del derecho a disentir ni la cortapisa de garantía constitucional o legal alguna.

ART. 27. El profesional matriculado está obligado a colaborar con el Colegio, dentro de sus posibilidades, para la consecución de 105 fines que motivaron su creación. La participación en 105 Organismos de conducción del Colegio, es obligatoria.

ART. 28. El desconocimiento de la autoridad del Colegio, implicará una falta grave a la ética profesional. Aprobado por la Asamblea del Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires.